Un bien privativo de los cónyuges
puede pasar a ser ganancial mediante un acto traslativo como es la aportación
a gananciales. Esta aportación está basada en la autonomía de voluntad de
los cónyuges establecida en los artículos 1315 y 1323 del C.c. Esta aportación
puede ser onerosa o gratuita. Si es onerosa dará derecho al correspondiente
reembolso cuando se liquida la sociedad de gananciales (art. 1358) Si es
gratuita deberá computarse para el cálculo de las legítimas y podrá ser
impugnada por los acreedores si se ha efectuado en fraude de su derecho de
crédito. Como acto traslativo está exento del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y de la Plusvalía municipal, pero puede dar lugar a un incremento
de patrimonio en el IRPF en cuanto a una mitad de lo aportado.
NOTARIA DE NERVIÓN
NOTARIOS ASOCIADOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ Con más de treinta años de experiencia le ofrecemos un asesoramiento cercano y eficaz en la formalización de documentos públicos. Su tranquilidad es nuestro compromiso. Estamos en C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
miércoles, 2 de abril de 2025
APORTACION A GANANCIALES, CONFESION DE PRIVATIVIDAD, ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD Y ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. DIFERENCIAS Y EFECTOS
viernes, 28 de marzo de 2025
NOTARIA ON LINE: LA FIRMA POR VIDEOCONFERENCIA
Junto a la notaría tradicional con documentos expedidos en soporte papel y con presencia física de los firmantes, con la aprobación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, sobre autorización notarial por videoconferencia, surgen las notarías online, en la que es posible firmar documentos electrónicos con firma digital sin presencia física que es sustituida por la intervención a través de videoconferencia. Esos dos sistemas de notaría no son incompatibles, sino complementarios.
No todos los documentos públicos se pueden firmar por videoconferencia, ya que se excluyen por ahora la transmisión de inmuebles por cualquier título y los poderes generales. La Ley 11/2023, de 8 de mayo autoriza el otorgamiento telemático de algunas escrituras públicas y prácticamente todas las escrituras y pólizas de contenido mercantil mediante la aplicación y uso de videoconferencia y la firma electrónica cualificada.
Entre estos documentos que ahora se pueden firmar a distancia en la notaría on line están
1.- Todos los actos societarios: incluyendo la
constitución de sociedades, el nombramiento de cargos, ceses, apoderamientos
mercantiles, ampliaciones y reducciones de capital, modificaciones de
estatutos, cambios de domicilio, disolución y liquidaciones de sociedades
mercantiles.
2.- Las actas de junta general y las de manifestaciones.
3.- Las pólizas mercantiles.
Los poderes para pleitos, poderes electorales y
poderes para actos concretos.
4.- La revocación de poderes, excepto los
preventivos.
5.- Las cartas de pago y las cancelaciones de
garantías.
6.- Los requerimientos iniciales de las actas y
aquellas diligencias que fueren susceptibles de practicarse por
videoconferencia.
7.- Los testimonios de legitimación de firmas.
8.- Las declaraciones de obra nueva sin extinción de
condominio, ni adjudicación de propiedad, y la división de la propiedad
horizontal.
9.- Los testamentos en situación de epidemia
declarada mientras dure la obligación de confinamiento.
10.- La conciliación en los casos que el notario lo
considere conveniente.
11.- Actos y negocios jurídicos para los que,
conforme a su naturaleza, se establezca reglamentariamente.
Todas estas novedades tecnológicas que nos trae la
Ley 11/2023, como la posibilidad de videofirmar escrituras u obtener copias
autoriza-das electrónicas de nuestros documentos públicos, constituye un
complemento más, al alcance del ciudadano, pero que, en ningún caso, sustituye
o elimina el sistema tradicional de funcionamiento del notariado español.
Para poder iniciar el proceso que nos permitirá firmar un documento público ante No-tario a través de un procedimiento íntegramente online el interesado deberá estar registrado en el Portal Notarial del Ciudadano que es la página web creada por el Notariado español para instrumentar todas estas novedades telemáticas. Para poder realizar todo este proceso vamos a necesitar un certificado digital cualificado, así como un ordenador con webcam, y que disponga del software de AutoFirma. A estos efectos se recomienda por su carácter oficial y facilidad de obtención, el Certificado Electrónico de Ciudadano que emite la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Se recomienda también descargarse la aplicación Portal Notarial del Ciudadano en su teléfono móvil y que simultáneamente tenga un ordenador de mesa delante para completar el proceso de forma más cómoda. Descargada la aplicación se siguen los pasos que se indican y se rellenan los datos personales que se soliciten junto con una contraseña reforzada, si bien cabe como alternativa la posibilidad de escanear una foto que haga el reconocimiento facial.
En caso de persona física se requiere ser mayor de edad y disponer de DNI o de NIE (extranjeros) vigente. Los pasos a seguir para registrarse en PNC son clicar en «Regístrate» en la parte superior derecha o en el botón verde «Empieza ahora» situado en el centro de la página. Rellena el formulario de registro con tus datos personales reales y acepta los Términos y Condiciones del Servicio, así como la Política de Privacidad.
Una vez hayas rellenado y enviado el formulario,
recibirás un correo electrónico para verificarlo pulsando el botón de
«Verificar dirección de correo». Además, si has añadido tu número de teléfono
recibirás un SMS con un código para confirmar el número. De momento no es posible
realizar el trámite mediante móvil o tableta.
Al finalizar el proceso de solicitud, recibirás en su cuenta de correo electrónico un Código de Solicitud que le será requerido en el momento de acreditar su identidad y, posteriormente, a la hora de descargar el certificado. Realizada la solicitud, será el momento de acreditar tu identidad a través de un proceso de “vídeo identificación”. A tal efecto, deberás escanear con el teléfono móvil el código QR que aparece en el Email que te habrán enviado, y allí, fotografiar el Documento de Identidad por ambas caras, así como realizar el reconocimiento de tu rostro mediante un sistema de biometría facial, para asegurar que coincide la persona del documento con el solicitante.
Una vez rellenados los datos por el cliente ya tenemos la primera etapa de la primera fase realizada por el cliente. Si vamos al botón que sale a la derecha en color naranja que pone ¨nueva autorización¨ se nos abrirá un desplegable donde nos pedirá que pongamos el tipo de documento que vamos a firmar y después nos preguntará el DNI o documento de identificación del cliente y al ponerlo ya nos saldrá registrado el mismo en el portal notarial. En este punto el cliente ya puede acceder al PN poniendo su clave, su DNI y el código recibido por SMS en su móvil.
Si es una persona jurídica el trámite de alta en el portal es distinto. pues la persona física representante de la sociedad (por ejemplo, su administrador único o apoderado) deberá registrarse primero como persona física a través del PNC. El siguiente paso que consiste en vincular su usuario personal (ya registrado) con el de la persona jurídica, esa vinculación debe realizarse de forma presencial en una Notaría a los efectos de validar su representación y facultades para actuar en nombre de la persona jurídica, vinculando su documento de identidad al NIF de la persona jurídica. Una vez realizada esta vinculación en la Notaría, cuando el representante persona física de la persona jurídica acceda al Portal Notarial, deberá informar de la dirección de la misma, deberá validar un móvil y correo electrónico alternativo o utilizar los mismos que utiliza a título particular.
En cada cita se podrán otorgar un máximo de 4 documentos. Si los mismos otorgantes necesitan otorgar más de 4 documentos en un mismo día pueden agendar varias citas conforme a la disponibilidad de la agenda del notario. La legislación vigente no se establece ningún límite d intervinientes por documento, pero la plataforma permite, en estos momentos, un máximo de 5 intervinientes por documento.
El cliente, una vez haya elegido en el Portal Notarial, el notario ante el que desea otorgar el documento público electrónico, subirá a la plataforma la documentación necesaria para el servicio notarial que necesite. El notario recibirá la solicitud de la cita y una vez verificada la documentación aportada aprobará la reserva de cita realizada. El ciudadano subirá la información que le indique el Portal Notarial del Ciudadano para el acto o negocio jurídico que pretende formalizar, pero además, si lo desea puede continuar suministrando los datos y documentos necesarios para preparar el documento público poniéndose en contacto con la notaría. El interesado facilitará en la sede electrónicas notarial su número de teléfono y correo electrónico de contacto por lo que desde la notaría también se pueda solicitar la información complementaria que se precise.
El documento de identificación se subirá por el ciudadano a la plataforma desde el apartado «Renovar imágenes». El notario deberá comprobar la documentación remitida para su identificación por el otorgant. El DNI se valida contra los datos de la Dirección General de Policía, y si el documento ha sido extraviado, sustraído o no existe, no lo validará. En todo caso, si en el transcurso de la preparación del documento, existe algún dato que el notario no puede cotejar o no está seguro de poder validarlo, siempre podrá anular la cita y realizar la firma de forma presencial. En cada cita se podrán otorgar un máximo de cuatro documentos. Si los mismos otorgantes necesitan otorgar más de 4 documentos en un mismo día pueden agendar varias citas conforme a la disponibilidad de la agenda del notario. La legislación vigente no se establece ningún límite de intervinientes por documento, pero la plataforma permite, en estos momentos, un máximo de cinco intervinientes por documento.
Durante el acto del otorgamiento, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido El notario debe apreciar la capacidad de la persona que firma, hacer la labor de asesoramiento e información en la lectura del instrumento y recoger el consentimiento informado de las partes intervinientes que lo prestarán en vez de mediante una firma manuscrita en un papel por una firma electrónica a través de un certificado electrónico reconocido. El notario autorizará el documento con su firma electrónica cualificada.
Una vez se firme el documento el notario creará el expediente digital en la Sede Electrónica Notarial. El Notario expedirá la copia autorizada electrónica que publicará en la misma Sede Electrónica Notarial la cual a través de un sistema informático del Notariado que presenta todas las garantías de seguridad asignará dicha copia autorizada electrónica un Código Seguro de Verificación (o CSV), esto es, un número identificativo único, de 20 dígitos, que identifica de forma única e inequívoca cada copia y que permite el acceso, verificación y descarga posterior. A tal efecto, una vez la notaría obtiene dicho código CSV y se lo facilitará al ciudadano de forma presencial o por correo electrónico. El ciudadano para acceder a su documento digital original sólo tendrá que leer el QR desde la cámara de su móvil para tenerlo en su dispositivo portátil (pudiéndolo descargar o reenviar) o bien acceder al PNC, y seleccionar en la página principal la opción “Verificar copia autorizada electrónica y, una vez allí, introducir dicho CSV, lo que le permitirá ver y descargar en el ordenador de sobremesa, tanto al cliente que hubiere otorgado el documento, como a terceras personas destinatarias del mismo, comprobar la autenticidad e integridad de la copia autorizada electrónica en cuestión.
jueves, 27 de marzo de 2025
LAS POLIZAS BANCARIAS: LA INTERVENCIÓN NOTARIAL
Las pólizas intervenidas tienen
como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y
financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de
sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios
jurídicos, especialmente los inmobiliarios. El contenido propio de las pólizas
son prestamos, créditos, avales, descuentos, contratos de factoring, de
confirming, de Leasing o arrendamiento financiero, cesiones de créditos o
derechos, constituciones de prenda o pignoración, concesión de garantías o
contragarantías, entre otros.
La Póliza Notarial no cuenta con
unidad de acto, pudiéndose firmar por las partes contratantes en momentos
diferentes y notarías distintas un mismo documento.
La intervención notarial es la característica
de las pólizas, ya que mientras las escrituras o las actas son autorizadas, las
pólizas son intervenidas o autorizadas, dando fe el notario de la firma y el
consentimiento para la operación realizada y con efectos para exigir el
cumplimiento de lo pactado por vía judicial.
No se puede formalizar en pólizas
notariales: actos de inmuebles, compraventa de acciones o participaciones
sociales, reconocimientos de deudas sociales, poderes u operaciones
societarias, que solo podrán hacerse mediante escritura pública.
Existen dos formas de intervenir
la póliza. Mediante la incorporación al protocolo general (acta) o al Libro de
Registro (diligencia de intervención). También existen dos secciones dentro del
Libro de Registro denominadas A y B. En la A se conservan los originales y la B
no (letras de cambio o pagarés).
El notario sólo intervendrá el
original de la póliza que conservará en el Libro Registro de Operaciones y, en
su caso, en el protocolo ordinario. Se prohíbe que el notario se desprenda del
original de la póliza, salvo los supuestos legalmente previstos.
Podrá utilizarse el sistema de
póliza desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como
notarios competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya
intervenido en su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario.
La póliza para ser intervenida
deberá expresar, al menos, los siguientes extremos:
a) El lugar y fecha de la misma,
salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto de la póliza.
b) El nombre, apellidos,
residencia y Colegio del notario autorizante
c) El nombre y apellidos o la
denominación de los contratantes o intervinientes, y su domicilio, y cuantos
otros datos exija la ley en orden a la identificación de aquellos. En el
supuesto de representación o de apoderamiento se indicará el nombre y apellidos
de las personas físicas intervinientes. La reseña identificativa del documento
auténtico que se haya aportado para acreditar la representación y el juicio de
suficiencia de las facultades representativas, en su caso, regulado por el
artículo 166 de este Reglamento. El notario podrá hacer constar cuantos otros
datos considere oportunos.
d) La calificación del acto o
contrato con el nombre conocido que tenga en derecho o le atribuyan los usos
mercantiles, salvo que no tuviera denominación especial.
e) El contenido del acto o
negocio jurídico de que se trate según las manifestaciones y acuerdos de los
otorgantes.
f) La conformidad y aprobación de
los otorgantes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, y sus
firmas. Los otorgantes suscribirán la póliza con su propia firma, sin que sea
necesario que el representante anteponga el nombre, ni use la firma o razón
social de la entidad que represente. Tampoco será necesario que firme más de
una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios conceptos.
g) Si constare de varias hojas, y
también salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto de la póliza, el
número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual,
incluyendo los documentos unidos, en su caso, que numerará, rubricará y
sellará.
Si la póliza presentada al
notario para su intervención no consignara alguno de los requisitos cuya
constancia en la misma sea exigida por la Ley o por este Reglamento, los hará
constar el notario antes de la diligencia de intervención.
Las pólizas deberán extenderse
con caracteres perfectamente legibles de manera que los tipos resulten marcados
en el papel de forma indeleble. A los efectos de los márgenes de los lados
izquierdo y derecho, necesarios para su encuadernación y posterior reproducción,
serán aplicables a las mismas las normas contenidas en los tres primeros
párrafos del artículo 155 de este Reglamento. Igualmente deberá dejarse un
espacio en blanco de, al menos, 10 centímetros al principio de la primera hoja
de la póliza a los efectos de escribir en el mismo las determinaciones que sean
procedentes y, especialmente y de manera visible, el número del asiento. El
notario podrá redactar las circunstancias relativas al otorgamiento de la
póliza por las partes y a la intervención notarial.
Arancel Notarial: El coste
de los honorarios notariales puede variar en función de la cuantía, testimonios
y diligencias que haya que practicar. De forma orientativa, en las pólizas de
20000€ el coste de notaría es de unos 90 €, incluyendo IVA.
LOS TESTIMONIOS NOTARIALES: CLASES Y EFECTOS.
En un sentido general son
testimonios notariales la afirmación fehaciente que hace un notario, hecha en
un documento, copia o traslado de otro que constata que este es completamente
fiel a su original. Pero también se puede certificar por testimonio la vigencia
de leyes o la existencia de una persona.
Los testimonios son documentos públicos
notariales que no se incorporan al protocolo ni al libro registro, y pueden ser
básicamente de tres tipos: por exhibición de documento, de vigencia de normas y
de legitimación de firmas.
En los primeros, los testimonios por
exhibición, el notario hace fe de que la reproducción coincide exactamente con
el documento que se le ha exhibido. El documento exhibido puede ser original,
copia de un original o copia de un documento incorporado a una matriz del
protocolo. En el testimonio de legitimación de firmas el notario hace un juicio
positivo sobre la autoría de una firma. En el testimonio de vigencia de normas
el notario hace un juicio o emite un dictamen jurídico.
Un documento testimoniado no es un documento
público, aunque sí adquiere fecha cierta por aplicación del artículo 1227 del
Código Civil, pero el testimonio en sí que expide el notario con su firma sí es
documento público en cuanto a la fecha y el motivo del otorgamiento que
acredita la concordancia del documento exhibido.
La diligencia del testimonio se extenderá en
el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de
papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la
diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que
la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios
objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que
éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que
contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro
Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel
exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la
diligencia.
En la diligencia de testimonio se hará constar
lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado
por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro
Indicador se reseñará el número que le corresponda.
Testimonio por exhibición: Mediante los
testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de
los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la
coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad
que observen. El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario
sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado. Si el original
testimoniado fuese a su vez copia de otro documento, el testimonio tampoco
implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar
expresamente. También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la
presencia de una persona ante el notario.
El notario da fe de la coincidencia de los
soportes gráficos que le son entregados con su copia. Popularmente, se conocen
a este testimonio como copias compulsadas. Pueden referirse a toda clase de
objetos, aunque lo habitual es que se trate de documentos originales. En su
diligencia, el notario se limita a asegurar que la reproducción coincide con el
documento que se exhibe. El testimonio no implica juicio sobre la autenticidad
o autoría del documento, y la intervención del notario no se extiende al contenido
del mismo ni le atribuye efecto público alguno.
Los testimonios por exhibición pueden ser
totales y parciales, indicando que en lo omitido no hay nada que altere o
desvirtúe lo inserto. Estos testimonios deberán realizarse en papel de uso
exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento
testimoniado lo impida. En la diligencia de testimonio se hará constar lugar,
fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el
Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador
se reseñará el número que le corresponda
Cuando el testimonio es un documento creado
por el notario para reproducir otro que se le exhibe, esta reproducción puede
ser total, parcial, literal o en relación o en extracto. En este caso se
califica de testimonio en relación.
No podrán ser testimoniados:
1.° Los documentos matrices que conforman el
protocolo. Los documentos unidos a una matriz podrán ser objeto de testimonio
identificando en éste la matriz a la que se hallan incorporados.
2.° Los redactados en lengua que no sea
oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca,
salvo que les acompañe su traducción oficial.
Los documentos privados que deban ser
obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser
testimoniados cuando conste su presentación.
Los notarios podrán testimoniar en soporte
papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o
efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar en soporte
informático adecuado las procedentes de otros notarios, registradores de la
propiedad y mercantiles y otros órganos de la Administración estatal,
autonómica, local y judicial.
Cuando en una escritura matriz o en una póliza
haya de servir como documento complementario alguno que se halle en el
Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante o de sus
antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo total o
parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente matriz o asiento sin
necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que
así lo haga constar en el original.
También podrá el notario hacer referencia en
el documento que autorice o intervenga a la existencia del documento
complementario en el Protocolo o Libro-Registro y reproducirlo únicamente en
las copias que expida.
Testimonio por vigencia de leyes
Los notarios podrán expedir
testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente
en España o el estatuto personal del requirente. Son dictámenes profesionales
que suelen referirse a temas de adopción internacional, de sucesión hereditaria,
de filiación o régimen económico matrimonial.
Testimonios de legitimación de
firmas
La legitimación de firmas es un
testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia
del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El
notario acredita la identidad, datos del firmante y la fecha de la firma, pero
no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas
legitime.
Los testimonios de firmas pueden ser de las
siguientes clases:
Testimonio de firma puesta en
presencia del notario.
Testimonio de firma reconocida
por el firmante como propia.
Testimonio de firma conocida
personalmente por el notario.
Testimonio por cotejo de la firma
con otra firma original legitimada.
Testimonio por cotejo de la firma
con otra firma que consta en el protocolo o en el libro registro.
Sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido
los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos
documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o
en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de
existencia o de eficacia. No podrán ser objeto de dichos testimonios la
prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que
son propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses
contrapuestos. Se exceptúa el acta de exhibición para hacer constar la
existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario
autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que
prevea o exija dicha forma documental.
Dentro del ámbito de los documentos
susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o
reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás
documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los
documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de
voluntad.
Debe aceptarse el documento de identidad,
original y vigente, como medio para emitir el testimonio de legitimación de
firmas. Es también habitual el testimonio de huellas dactilares,
preferentemente del dedo índice de la mano derecha o de ambos índices. El
Reglamento Notarial regula además el procedimiento de legitimación de firmas
electrónicas reconocidas incorporadas a documentos en formato electrónico. Esta
legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario
respecto de documentos en soporte papel.
La diligencia del testimonio se
extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a
éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se
realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración
del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere
varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las
firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio
que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el
Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de
papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración
en la diligencia.
En la diligencia de testimonio se hará constar
lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado
por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro
Indicador se reseñará el número que le corresponda.
Arancel notarial de los testimonios: Los
testimonios por exhibición se le aplican el número cuatro del arancel. De forma
orientativa si es un folio son 4,14 euros y si son dos folios 5,37 euros. Los
testimonioS de legitimación de firmas tiene un coste de 7,77 si es una firma y
de 11,91 si son dos firmas.
miércoles, 26 de marzo de 2025
ACTAS NOTARIALES: VALOR, CLASES Y EFECTOS
Actas notariales
Los notarios, previa instancia de
parte extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y
circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean
materia de contrato.
El objeto del acta notarial son
los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras
públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos. “Las actas notariales
tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los
mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de
actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones” (artículo 144 del
Reglamento Notarial).
Ello significa que el notario en
las actas se limita a dar fe de hechos que percibe por sus sentidos, aunque también
de otros que no se perciben directamente por los sentidos pero que el notario
puede considerar acreditados, previas las pruebas pertinentes, como en las
actas de notoriedad. Pero, en todo caso, las actas no pueden recoger contratos,
propios de escrituras y pólizas, en las que la intervención notarial es mucho
más amplia.
El valor de un acta notarial
reside en que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto,
sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad.
Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre-constituir pruebas de
hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito
judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan
reiterarse o probarse por haber desaparecido sus efectos, ya se trate de
manifestaciones, notificaciones, existencia de objetos, documentos –incluso
electrónicos- o personas.
Ahora bien, aunque la
autorización de estos documentos es más flexible que la de las de escrituras o
pólizas, tiene también unos límites. Así, será necesario: un interés legítimo
por parte de quien inste el acta concretado en alguna razón suficiente para
inmiscuirse en la esfera jurídica de los demás; que la conducta que se pide al
notario sea legal en sí misma, que no viole la intimidad, la propia imagen o el
domicilio de los demás; que no se
invadan esferas judiciales o administrativas; que la actuación notarial no sea
sorpresiva ya que deberá hacer saber al
requerido su calidad de notario, el objeto de su presencia, así como su derecho
a contestar; que el acta no recoja consideraciones que requieran conocimientos
periciales que el notario no tiene por qué tener. En todo caso, la actuación
del notario ha de ser imparcial, pues si bien debe recoger el interés
particular del que le requiere, no puede obviar parte de la verdad que constate
ni recoger realidades que induzcan claramente a confusión.
Requisitos para solicitar un acta
notarial
Para solicitar un acta notarial
debe el requirente expresar su voluntad de que se le emita la misma, y tener un
interés legítimo en el acto que se quiera hacer constar. Se debe considerar que
la actuación notarial es lícita y que con la emisión de esa acta notarial el
ciudadano que la requiere está ejerciendo un derecho. El notario hará constar
de manera expresa en el acta la capacidad y legitimación del requirente, su
comparecencia, su declaración y su firma.
El acta, como documento público
que es, queda custodiada en el protocolo del notario que lo autorizó, y de ella
pueden pedir copias no sólo el que la instó, sino también cualquier persona que
pueda tener interés legítimo en conocer su contenido y, por supuesto, la
autoridad judicial cuando de alguna manera incidan en materia penal.
1. Actas de presencia
Las actas notariales de presencia
acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. El
contenido del acta se reduce a lo presenciado por el notario sin que se exijan
por su parte conocimientos técnicos propios de una prueba pericial. Dentro de
este tipo de actas existen subespecies como las de exhibición de objetos, las
de entrega o de existencia de una persona. Ejemplos de actas de presencia son
las que se hacen acerca de exhibición de objetos o la existencia de una persona
(actas de fe de vida). Son muy habituales las actas para acreditar el estado de
una edificación en un momento determinado y la de cotejo de fotografías con la
realidad comprobada por el notario en una fecha y hora concreta.
El notario redactará el concepto
general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios
sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá
extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales. En la
autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de
publicidad comercial, el notario, al expresar el alcance concreto de la fe
pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos
distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.
Se prohíbe el uso publicitario de
toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en
su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del notario
autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El
nombre del notario no deberá aparecer en publicación autorizada de dichos
textos e imágenes. Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización
cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance
de la intervención notarial.
Serán también materia de las
actas de presencia entre otras:
1.º La entrega de documentos,
efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de
estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento
entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y
notas individuales de los efectos.
2.º El hecho de la existencia de
una persona, previa su identificación por el notario. Es la llamada acta de fe
de vida.
3.º La exhibición al notario de
documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta
tal y como resulten de su percepción.
4.º Los notarios deberán dejar constancia en acta,
a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas
recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los
Notarios a terceros.
5º Actas de Juntas Generales de
Sociedades Mercantiles
6º Actas de venta extrajudicial
del bien hipotecado.
7º Acta mixta de presencia y
manifestaciones para tramitación de expedientes de visados por reagrupación
familiar.
8º Actas de expedientes
hipotecarios que recogen los expedientes
de rectificación de descripción, superficie y linderos de una finca registral,
el de dominio para inmatriculación y el de reanudación de tracto sucesivo
interrumpido.
9º Actas relativas a la adquisición
de la nacionalidad y vecindad civil
10º Acta de expediente
matrimonial
2.- Actas de manifestaciones o de referencia
En este tipo de actas, el notario
recoge las manifestaciones de una persona. El acta no acredita la veracidad de
dichas declaraciones, sino el hecho de que una determinada persona hace esas
declaraciones en un determinado momento. Lo que se acredita por tanto en este
tipo de actas no es el contenido de la declaración, sino la declaración como
tal, debiendo el declarante asumir los efectos de su declaración, de lo que el
notario le advertirá convenientemente. El Notario deberá recoger las
declaraciones de forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el
individuo cuando sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o
irrespetuosas puede intentar modificarlas por ser contrarias al orden público.
El Notario debe advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y
económicas de lo manifestado.
Entre los tipos más conocidos
encontramos:
-
El acta de manifestaciones de reagrupación
familiar en régimen comunitario: En ellos un ciudadano de la UE desea reagrupar
a su familia para que viva en España con él y sea parte de su unidad familia.
-
Acta de manifestaciones para viajar: Es común en
menores de edad que viajan sin la presencia de padres o tutores. También es
común al viajar para reunirse con familiares en otro país, por motivos de
estudios o trabajo.
-
Acta de manifestaciones de pareja de hecho
-
Acta de Titularidad Real: En sociedades, es una
de las actas de manifestaciones más frecuentes y sirve para indicar a aquellos
socios que poseen el 25% o más de acciones o participaciones de una sociedad
mercantil.
-
Acta de
Lotería: es un acta que identifica un número de lotería y las personas que
participan en ese número.
El Notario deberá recoger las declaraciones de
forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el individuo cuando
sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o irrespetuosas puede
intentar modificarlas por ser contrarias al orden público. El Notario debe
advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y económicas de lo
manifestado.
De forma orientativa, le podemos
adelantar que el precio habitual de la formalización de un acta de
manifestaciones es de 90 euros.
Actas de remisión de documentos por correo
Las actas de remisión de cartas
permiten acreditar el contenido y la fecha de entrega de cartas y documentos,
de los cuales sea necesario tener comprobante de que efectivamente fueron
remitidas mediante alguno de los procedimientos de envío que se consideran
válidos.
Son un importante soporte para
algún posterior procedimiento judicial que pueda requerir. Para ello se solicitará
al notario que emita un acta en la cual se registre el hecho del envío de las
cartas, especificando el mecanismo por el cual se hizo, el contenido de la
comunicación, la fecha en que fue despachada, y el resguardo de la recepción de
la misma.
Actas de notificación y requerimiento
Las actas de notificación tienen por objeto
transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la
intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido
para que adopte una determinada conducta. Permiten acreditar el contenido y
fecha de entrega de cartas u otros documentos
Las de notificación comunican a
una persona una información o decisión por parte del solicitante de los
servicios del notario; mientras que las de requerimiento transmiten al
destinatario que debe adoptar una determinada conducta, como por ejemplo, pagar
una deuda. El notario puede realizar la notificación o
requerimiento de dos formas: bien mediante el envío de la cédula de
notificación o requerimiento por correo certificado con acuse de recibo; o bien
personándose en el domicilio que se le haya indicado. Este acta permite dejar
constancia de que una persona ha recibido una información o solicitud por parte
de otra. El destinatario del requerimiento o notificación es libre de contestar
o no, pero puede hacerlo dentro del mismo acta en el plazo de dos días hábiles
siguientes.
5. Actas de exhibición de cosas, documentos o archivos
En las actas de exhibición de
cosas, el notario describirá o relacionará las circunstancias que las
identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que
manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la
descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias
que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además,
transcribirá o relacionará aquéllos, o concretará su narración a determinados
extremos de los mismos, indicados por el requirente.
El notario describe e identifica
en el acta un determinado objeto en un momento puntual. Planos, diseños,
fotografías, fotocopias o declaraciones personales pueden ser objeto de la
misma. Si es un acta de exhibición de documentos, el notario debe transcribir o
resumir el contenido.
En este grupo de actas se
encuentra entre otras las actas relacionadas con archivos informáticos, las
actas de contenido de sistemas de mensajería instantánea, actas de contenido de
una página web y acta de contenido de las redes sociales.
6. Actas de notoriedad
Las actas de notoriedad tienen
por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales
pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales
o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
Permiten constatar determinados
hechos que no son directamente perceptibles pero sí notorios y que pueden
fundamentar derechos. El notario realizará las pruebas pertinentes que
acrediten la veracidad de los hechos y emitirá un juicio sobre la notoriedad o
no de la situación interesada: la fe pública cubre los hechos consignados en el
acta, pero no el juicio del notario, que puede ser equivocado. No obstante,
estas actas son útiles porque crean una presunción de veracidad.
Los supuestos son muy variados.
Las actas de notoriedad más frecuentes son las actas de declaración de
herederos abintestato, en las que el notario identifica a los herederos de una
persona que ha fallecido sin dejar testamento. Otras actas de notoriedad son
las que determinan los sustitutos hereditarios no designados nominativamente o
la ineficacia del llamamiento sustitutorio. También las actas para acreditar el
estado civil o el régimen económico matrimonial. Igualmente se pueden
considerar como acta de notoriedad los expedientes para inmatriculación de
fincas o de reanudación de tracto sucesivo interrumpido
7. Actas de protocolización
Las actas de protocolización
tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará
relación al hecho de haber sido examinado por el notario el documento que deba
ser protocolado; a la declaración de la voluntad del requirente para
protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene; y al de quedar
unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y
los reintegros que lleve unidos.
Se contemplan como supuestos
particulares:
- la protocolización de
documentos públicos autorizados en el extranjero
- la protocolización de
expedientes judiciales
- protocolización de documentos
con grafías especiales
- protocolización de documentos
privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio
de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar
autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que la protocolización se
efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y a los solos
efectos del artículo 1227 del Código Civil. Si estos contratos contienen algún actos
o contratos sujetos al pago de ITP o ISD no se admitirán a no ser que se
justifique su pago, exención o no sujeción.
8. Actas de depósito ante notario
Las actas de depósito son actas
que el notario emite en el momento en que recibe en depósito objetos, valores,
documentos u otros que le puedan ser confiados bien como prenda de sus
contratos bien para su custodia. El
notario deberá comprobar que no se infringe con ello ninguna norma. En el acta
de depósito se establecerán las condiciones para la restitución del bien.
9. Actas de subastas
En el caso de una subasta
pública, los organizadores presentan al notario las condiciones lícitas que
consideren oportunas: descripción del bien o derecho a subastar; el tipo de
subasta; depósito necesario para participar; procedimiento; plazos; lugar, día
y fecha y hora de celebración; lugares dónde se anunciará; duración…
10. Actas de sorteo
En ellas constan los ganadores de
un premio, conforme a una selección aleatoria y a las normas de la convocatoria
previa. La página web del Consejo General del Notariado permite a las empresas
hacer públicas las bases de sus concursos en el Archivo Ábaco.
11.- Actas en materia electoral
12.- Actas de fijación de saldo
exigible en los préstamos y créditos en cuenta corriente
LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO ANTE NOTARIO: DIFERENCIAS, REQUISITOS Y EFECTOS
La diferencia entre la separación y el divorcio es que
el divorcio supone la ruptura del vínculo matrimonial. Así la separación supone
la suspensión de los efectos del matrimonio, de la obligación de la vida en
común y de la posibilidad de vincular los bienes del otro en el ejercicio de la
potestad doméstica, mientras que el divorcio añade a lo anterior la ruptura del
vínculo matrimonial.
Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no
emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos,
podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante
la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar
su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio
o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Los cónyuges deberán
estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en
ejercicio.
El notario que hubiera autorizado la escritura pública
de separación o divorcio formalizando un convenio regulador deberá remitir en
el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia
electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual
practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción.
Los divorcios y la separación ante notario son una
alternativa ventajosa a la vía judicial con un menor coste económico y una
tramitación rápida. No es necesario la intervención de procurador y basta la
asistencia de un letrado.
El divorcio y la separación notarial requiere:
1. Mutuo
acuerdo: La separación notarial supone la decisión acordada de suspender la
vida en común mediante la formulación de un convenio regulador. Mientras que el
divorcio ante notario exige que los consortes estén de acuerdo en la decisión
de disolver el contrato matrimonial de una manera inequívoca mediante la formulación
de un convenio regulador.
2. Los
cónyuges deben hacer el otorgamiento personalmente, asistidos por letrado en
ejercicio y prestando su consentimiento ante el notario. No obstante, cabe la
posibilidad de divorciarse o separarse ante notario por poderes, siempre que se
trate de un poder especialísimo, en el que el apoderado es un nuncio.
3. Que
hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.
4. Que
no existan hijos menores de edad sean comunes o no, o mayores respecto de los
cuales se hayan establecido judicialmente medidas de apoyos. También es
necesario que la mujer no esté embarazada ya que sí lo está el notario deberá
excusar su actuación siendo necesario acudir a la vía judicial con intervención
del Ministerio Fiscal.
5. Que
si hay hijos mayores de edad o menores emancipados presten su consentimiento respecto
de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el
domicilio familiar.
6. La
asistencia de un letrado que firmara la escritura como constancia de la
asistencia prestada.
Documentación necesaria
Separarse o divorciarse por la vía notarial requiere
la presentación del certificado de matrimonio o el libro de familia, el
Documento Nacional de Identidad (DNI) de los contrayentes, el certificado de
empadronamiento de una de las partes y el convenio regulador, previamente
elaborado por el letrado. El contenido del convenio, cuando la separación o
divorcio sea notarial, y dado que no puede recoger normas sobre la guarda y
custodia de los hijos menores, se limitará a la atribución del uso de la
vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio, la
liquidación del régimen económico del matrimonio y la pensión compensatorio que
pueda corresponder a uno de los cónyuges.
El divorcio notarial produce los mismos efectos que el
divorcio judicial:
a) Extingue
el vínculo matrimonial y permite a los ex cónyuges la celebración de un nuevo
matrimonio
b) Extingue
el régimen económico matrimonial.
c) Entra
en vigor los pactos del Convenio Regulador
d) Se
entiende revocados todos los poderes y consentimiento que los ex cónyuges se
hubieran dado.
La separación notarial produce los mismos efectos,
excepto la ruptura del vínculo matrimonial. La separación y el divorcio surten
efectos entre los cónyuges desde el momento de la firma de escritura, pero
respecto de tercero será necesaria la inscripción en el Registro Civil. Por
tanto, se pierden los derechos sucesorios desde la firma de la escritura, pero
no se puede contraer matrimonio hasta que se inscriba el divorcio.
Arancel Notarial: De forma orientativa le podemos
indicar los honorarias de notaria rondan los 200 euros.
martes, 25 de marzo de 2025
EL CONTRATO MATRIMONIAL ANTE NOTARIO:
El contrato matrimonial ante notario: Documentación y requisitos.
2-. No estar unido por vínculo
matrimonial previo (es necesario ser soltero o estar divorciado del matrimonio
anterior).
3-. Que los contrayentes no sean
ascendientes, ni descendientes entre sí, ni parientes por consanguinidad hasta
el tercer grado.
4.- Que libremente y voluntariamente
presten su consentimiento.
5.- No haber sido condenado por muerte dolosa del cónyuge o pareja de hecho anterior. No obstante, la muerte dolosa y el impedimento del tercer grado de parentesco se pueden dispensarse por la autoridad judicial.
El matrimonio ante notario constará en escritura pública. La prestación del consentimiento se hace con la solemnidad debida: después de leer los artículos del código civil referentes a la igualdad de los cónyuges y a la obligación respetarse y de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente, actuar en interés de la familiar, compartir las responsabilidades domésticas y los cuidados y atenciones de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo, el notario preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer en ese acto matrimonio con el otro. En caso de que ambos contesten afirmativamente, el notario de acuerdo con las potestades que le han sido conferidas por la ley declarará unidos en matrimonio a las cónyuges.
Suele ser habitual que después del
matrimonio los cónyuges pacten el régimen de separación de bienes en
capitulaciones matrimoniales. Pero en defecto de capitulaciones si los cónyuges
desean hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico
matrimonial legal deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad. Los
solicitantes deberán aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en
que se deba fundar el acta, aportarán la documentación que estimen conveniente
para la determinación de los hechos y deberán acompañar los documentos
acreditativos de su vecindad civil en el momento de contraer matrimonio y, en
caso de no poder hacerlo, deberán ofrecer información de, al menos, dos
testigos que aseguren la realidad de los hechos de los que se derive la
aplicación del régimen económico matrimonial legal. El Notario hará constar su
juicio que queda acreditado el régimen económico legal del matrimonio y remitirá,
en el mismo día y por medios telemáticos, copia electrónica del acta al
Registro Civil correspondiente.
lunes, 24 de marzo de 2025
EL EXPEDIENTE MATRIMONIAL ANTE NOTARIO: TRÁMITES Y DOCUMENTACIÓN
Es necesario que rellene todos
los datos del formulario y envíe en formato PDF el certificado de
empadronamiento en Andalucía, Ceuta o Melilla con antigüedad máxima de 3 meses.
La otra opción es acudir
personalmente al Colegio notarial y rellenar allí el formulario que deberá ser
firmado por los dos novios. También deberá aportar el certificado de
empadronamiento.
La tramitación del expediente matrimonial deberá realizarse en el Notario asignado por el Colegio Notarial. La asignación de Notario se realiza por turno. El Notario asignado no se puede elegir ni cambiar. Una vez que se le asigne un Notario, éste le indicará la documentación que tiene que aportar. Cada caso es distinto y la documentación puede variar. El Notario como autoridad competente tiene potestad para solicitar la documentación que considere oportuna para completar el expediente matrimonial. El notario que tramite el expediente no tiene que ser el mismo que luego formalice el matrimonio. Este notario es de su libre elección.
Una vez obtenido el documento del expediente matrimonial usted podrá casarse ante el Notario de su elección o ante cualquier otra autoridad competente. En caso de hacerlo ante Notario puede ser el mismo que le tramite el expediente matrimonial expediente matrimonial. Es importante que cuando tramite el expediente matrimonial expediente matrimonial le informe al Notario ante qué autoridad va a contraer matrimonio.
Una vez tramitado su expediente matrimonial usted puede casarse ante Notario o ante cualquier autoridad competente en cualquier comunidad autónoma. Deberá presentar ante el notario, si esta su opción, la solicitud de autorización de matrimonio firmada por los dos solicitantes, en la que consten los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración. Los documentos que deben acompañar a la solicitud, serán los siguientes:
2. Certificaciones literales de nacimiento de ambos
contrayentes, si no hay opción a consulta.
3. Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto
por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias
con anterioridad.
4. Certificaciones literales de matrimonio previo y
defunción del otro cónyuge, en su caso.
5. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes,
cuando no haya opción a consulta.
6. Identificación de testigos.
7. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con
dispensa de impedimentos, sólo en los caos de dispensa.
8. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al
matrimonio, si existiesen.
9. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración
de matrimonio por poder.
10. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial.
Para más información o cualquier consulta sobre los expedientes matrimoniales puede realizarla mediante correo electrónico a una de las siguientes direcciones:
- expedientematrimonial.gr@andalucia.notariado.org, si el domicilio elegido se encuentra en las provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga o en la ciudad autónoma de Melilla.