viernes, 7 de marzo de 2025

LA DONACIÓN: ESPECIAL REFERENCIA A LA DONACION DE DINERO.

 


 La donación supone la entrega gratuita de bienes de una persona donante a otra que se denomina donataria sin obligación de devolución. El donatario debe aceptar la donación. Es una alternativa a la herencia para transferir bienes a familiares o amigos. La existencia de bonificaciones y reducciones en el Impuesto de Donaciones ha hecho que sea muy habitual en las notarías las donaciones de efectivo metálico entre padre e hijos, incluso la donación de inmuebles.

 En la escritura de donación deberán comparecer el donante y el donatario con su  DNI o su NIE si fuera extranjero. Es necesario que se justifique la titularidad del bien donado, ya sea un inmueble o un mueble, como sería un vehículo. La donación de dinero precisa que se justifique a través de cheque o transferencia. La donación de cosa mueble se puede hacer verbalmente o por escrito, pero la donación de un bien inmueble debe hacerse necesariamente en escritura pública. En cuanto al efectivo metálico si bien puede hacerse en documento privado, es imprescindible que se haga en escritura pública si el donatario quiere acogerse a los beneficios fiscales que se establecen en el Impuesto de Donaciones.  

 El Impuesto de Donaciones es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas. El sujeto pasivo es el donatario y la competencia se establece en función del domicilio habitual del donatario. Hay que liquidar el impuesto presentando el modelo 651 en la Comunidad Autónoma donde reside el donatario durante los últimos 5 años. Si el donatario reside en el extranjero el impuesto debe liquidarse en Agencia Tributaria Estatal. Pero si se dona un inmueble el impuesto debe liquidarse en la Comunidad Autónoma donde se encuentre el inmueble. 

 La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene una bonificación del 99% de la cuota fiscal en las donaciones entre ascendientes y descendientes y en las donaciones entre cónyuges. Además, debe tenerse en cuenta que si se dona un inmueble de naturaleza urbana se devenga la Plusvalía Municipal y que la donación de un inmueble, ya sea urbano o rústico, puede suponer un incremento patrimonial en el donante en el Impuesto de las Rentas de las Personas Físicas por la diferencia entre el valor de adquisición del bien donado y el valor que se le da al bien en la escritura de donación.

 La donación de dinero debe realizarse antes de acudir al notario. No debe transcurrir más de 30 días entre la transferencia y la formalización ante notario de la escritura pública de donación. En la escritura se deberá justificar el origen de los fondos, indicando que son parte de los ahorros del donante que ha venido declarando en su declaración de la renta y que como consecuencia de la donación no se queda en una situación de necesidad. También se debe indicar si la donación es colacionable o no, es decir si se considera un anticipo de la herencia o una mejora que recibe el donatario.

El donatario debe aceptar la donación en en el mismo documento que la donación y tiene un plazo de 60 días hábiles para presentar y pagar el impuesto a partir de la fecha de la donación. La base imponible del impuesto en el caso de las donaciones es el valor neto de los bienes y derechos donados, una vez descontadas las cargas y deudas que disminuyan su valor.

En Andalucía se aplica una bonificación del 99% en la cuota tributaria para las donaciones en favor del cónyuge y descendientes siempre y cuando la donación se formalice en documento público y se justifique el origen de los fondos en el caso de donaciones en metálico.

 Además, en Andalucía existe una reducción en la base del 99% por la donación de dinero a descendientes para la adquisición de la vivienda habitual siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Ser menor de 35 años.

2.ª Tener la consideración de persona con discapacidad.

3.ª Tener la consideración de víctima de violencia doméstica.

4.ª Tener la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la vivienda habitual.

d) La vivienda deberá estar situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

e) El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los tres años siguientes a la fecha de su adquisición.

f) La adquisición de la vivienda deberá efectuarse dentro del período de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar la escritura pública en que se formalice la compraventa. En este documento público deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2. La base máxima de la reducción será 150.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones, provenientes del mismo o de diferentes ascendientes o personas equiparadas a éstas, la base de la reducción será el resultado de sumar el importe de todas ellas, sin que pueda exceder de los límites anteriormente señalados.

También hay una reducción en la base imponible del 99 por ciento  por la donación de vivienda habitual a descendientes siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el donatario cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Ser menor de 35 años.

2.ª Tener la consideración de persona con discapacidad.

3.ª Tener la consideración de víctima de violencia doméstica.

4.ª Tener la consideración de víctima del terrorismo o persona afectada.

b) Que el patrimonio preexistente del donatario esté comprendido en el primer tramo de la escala establecida por el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual del donatario.

d) El donatario ha de mantener la vivienda habitual durante los 3 años siguientes a la fecha de su adquisición.

e) Que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble se destine a constituir la vivienda habitual para el donatario y el compromiso de mantenimiento de tres años.

 2. La base máxima de la reducción será 150.000 euros, con carácter general. No obstante, cuando el donatario tenga la consideración de persona con discapacidad, la base de la reducción no podrá exceder de 250.000 euros.

En el caso de dos o más donaciones provenientes del mismo o de diferentes donantes cotitulares de la vivienda donada, la base de la reducción no podrá exceder del límite anteriormente señalado.

 Revocación:

Las causas de revocación están tasadas en la ley:

 1.- Incumplimiento de las condiciones: Esta causa se basa en que el donatario no cumple voluntariamente con las condiciones que el donante ha establecido al hacer la donación. En este caso no hay un plazo establecido para solicitar la revocación.

 2.- Ingratitud del donatario: El Código Civil estipula que, si el donatario incurre en algunas de las conductas catalogadas como ingratas hacia el donante, como es la denegación de alimentos o la comisión de un delito contra su persona o bienes, el donante puede y tiene el derecho de solicitar la revocación de la donación. El plazo del que dispone para realizar esta acción de revocación es de un año, desde el mismo momento en el que el donante conoce los hechos.

 3.- Supervivencia de hijos: También está contemplada como causa de revocación el nacimiento de hijos o que resulte vivo un hijo que se tenía por fallecido. El plazo para solicitar la revocación, en caso de un cambio de circunstancias del donante es de cinco años.

LA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

 



Declaración de obra nueva

Cuando se quiere reconocer que sobre un solar o una parcela existe una construcción, o un edificio ha aumentado su superficie construida, se formaliza una escritura que se denomina de obra nueva. La obra nueva tiene que ser declarada por el propietario o propietarios de la finca. La obra nueva es considerada como un acto de riguroso dominio por lo que si corresponde a varias personas deberán de consentir todas ellas. En caso de finca ganancial esta declaración puede hacerla cualquiera de los cónyuges. Para hacer una escritura de declaración de obra nueva, debes aportar el título de propiedad de quién vaya a realizarlas; Si fueran sociedades, los poderes correspondientes o vigencia del cargo del representante. Si es un edificio, hay que especificar: el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, los metros edificados y el número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente.

Documentación requerida

I.- Declaración de obra nueva con licencia y proyecto. Es aquella que declara una obra reciente o que se está realizando.

A.- La obra nueva terminada precisa

1.       1.-  Licencia de edificación. En Andalucía esta licencia caduca, salvo prórroga: si las obras no comienzan en el plazo de un año o no concluyen en el plazo de tres.

2.     2.-  Certificación técnica descriptiva y de finalización. Esta Certificado expedida por el director facultativo debe estar visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia. Deberá manifestar que se ha concluido con arreglo a los requisitos de eficiencia energética.

3.  3.-  Licencia de ocupación (o en Andalucía declaración responsable). El Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Introduce como novedad que la comprobación de que la obra ejecutada se ajusta a la licencia otorgada, queda garantizada con la certificación final de obra que debe emitir la dirección facultativa, y con el control a posteriori de la administración. Por lo que se suprime la licencia de primera ocupación

4.       4.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro.

5.  5. Seguro decenal en viviendas (salvo auto promotores individuales de una única vivienda unifamiliar para uso propio). No será necesario cuando se trate de una actuación de rehabilitación o reforma de un edificio construido antes de la aprobación de la LOE.

6.   6.-  Certificado de eficiencia energética (salvo que por su antigüedad no sea preciso).

7.       7.- Libro del Edificio. Hay que hacer una declaración de que un ejemplar auténtico e íntegro del Libro del Edificio se ha depositado en el Registro de la Propiedad competente, a disposición de los usuarios

B.- La obra nueva en construcción requiere:

Al declararse SU INICIO en la escritura bastará con acreditar:

1.       Licencia de obras.

2.       Certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. Esta declaración del arquitecto se hace o bien compareciendo en la escritura o en virtud de certificación que se remita a la descripción de la escritura.

El seguro de caución no hace falta para las obras nueva en construcción, así como tampoco la licencia de primera ocupación y el libro del edificio, con la advertencia que su acreditación queda postergada al momento en que se formalice la correspondiente acta de terminación de obra.

-AL TERMINAR la obra, por medio de acta de final de obra, se acreditará:

        1.   Certificación técnica descriptiva y de finalización (visada). Certificado de fin de obra expedida por el director facultativo, que esté visada por el colegio profesional y con firma legitimada notarialmente, en la que se acredite que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia. Deberá de manifestar que se ha concluido con arreglo a los requisitos de eficiencia energética.

2        2.- Licencia de ocupación (o en Andalucía declaración responsable).

3.              3.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro, Seguro decenal en viviendas (salvo unifamiliares o más de 10 años).

4.       Certificado de eficiencia energética (salvo que por su antigüedad no sea preciso -pueden consultarnos-).

5.       Constancia de autenticidad e integridad del Libro del Edificio con arreglo a la Legislación Notarial y depósito de un ejemplar en el Registro de la Propiedad competente, a disposición de los usuarios finales.

II.- Declaración de obra vieja sin licencia también llamadas reconocimiento de edificación Esta escritura reconoce la existencia de una edificación que no es nueva. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. El plazo de prescripción en Andalucía es de 6 años.

Requiere:

1.      1.- Certificación de un técnico visada, del Ayuntamiento o certificación de Catastro, acreditativa de su descripción y antigüedad que en Andalucía debe ser superior a 6 años.

2.      2.- Georreferenciación -coordenadas UTM- de la “huella” de la edificación, y conveniente aportar la georreferenciación de la parcela. No será necesario si resultan del Catastro. En caso de que no se corresponda con la realidad hay que iniciar un expediente de coordinación entre registro y catastro.

3.       3.- Seguro decenal (salvo unifamiliares o más de 10 años).

 En Aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999. Si  la fecha de finalización de la obra anterior a la entrada de la L.O.E., no procede:-ni el seguro decenal (que en cualquier caso habría cumplido su plazo de diez años),-ni el libro del edificio (cuando además no existe “usuario final” si es auto-promotor, en el sentido del artículo 7.3 de dicha Ley 38/1999 y la Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007). En caso contrario deberá acreditarse la contratación del seguro por el tiempo que falte hasta completar los diez años y la existencia del Libro del Edificio, salvo que se trate de auto-promotor individual de una vivienda para uso propio DA 2ª LOE. La Licencia municipal o declaración de innecesaridad. No es necesario, si bien en determinadas ciudades con casto histórico protegido las ordenanzas Municipales pueden preverla.

IIII) Requisitos de la Ley13/2015 de 24 de junio de reforma de la Ley Hipotecaria y del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario.

– Para las declaraciones que no se extiendan a la integridad del solar: ha de definirse la porción de suelo que ocupe mediante sus coordenadas de referencia geográfica. Mediante documentación gráfica catastral o informe técnico que lo acredite Se introduce la representación gráfica georreferenciada. 202 Ley hipotecaria. Las diversas entidades de una división horizontal tendrán cada una su representación gráfica.

Fiscalidad.

La Declaración de obra nueva tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, dado que se trata de una escritura que tiene por objeto una cosa evaluable y es inscribible (eso si voluntariamente) en el Registro de la Propiedad. El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible. Existen exenciones para la construcción de VPO.

Honorarios notariales

Es un documento de cuantía tanto en los honorarios Notariales (en los que tiene una reducción del 5% en el número 2 del Arancel Notarial) como en los honorarios registrales, por lo que su coste dependerá fundamentalmente del valor de la obra y del número de folios que lleve la escritura.

Las edificaciones asimiladas a fuera de ordenación

Entre las novedades del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía. está la de permitir bien de oficio bien a instancia de parte el Ayuntamiento declare una edificación como asimilada a fuera de ordenación.

jueves, 6 de marzo de 2025

DECLARACIÓN DE HEREDEROS

 


Si el fallecido no hizo testamento, o este es nulo o a pesar de haberlo no se ha designado ningún heredero es preciso determinar mediante acta de notoriedad quienes son los herederos legales. La declaración notarial de herederos es por tanto un documento público que determina quienes son los herederos legales y en qué proporción heredan.

 La ley establece un orden de prelación para identificar a los herederos legales. En primer lugar, tienen derecho los descendientes directos del fallecido, como hijos o nietos. En caso de no existir descendientes, la herencia pasa a los ascendientes, es decir, padres o abuelos. Si tampoco existen ascendientes, el cónyuge viudo es el siguiente en la línea sucesoria. En última instancia, los hermano, sobrinos y primos pueden también ser considerados herederos si no hay familiares más cercanos. El cónyuge viudo concurriendo con descendientes tiene derecho al usufructo de un tercio y al usufructo de la mitad si concurre con ascendientes. En cambio, en derecho común no se reconoce ningún derecho sucesorio a la pareja de hecho. En defecto de parientes hasta el cuarto grado hereda el Estado.

 La declaración de heredero ante notario se hace en dos fases. Hay una primera fase de requerimiento en la que algún interesado en la herencia hace un requerimiento al notario para que tramite el acta de declaración de herederos. En este acta inicial se aportan las pruebas documentales y testificales. Concluida el acta el notario deberá esperar veinte días hábiles para cerrar el expediente mediante una nueva acta final en la que hará constar el juicio de notoriedad determinando quienes son los herederos legales y la proporción en que hereda cada uno.

 Prueba documental: Si los herederos son los hijos deberá presentarse el DNI del causante, certificado literal de defunción, certificado de últimas voluntades, certificado de nacimiento de los herederos o el libro de familia. Deberá aportarse los datos personales de todos los herederos y del cónyuge viudo. Si el causante era viudo además deberá presentarse el certificado de defunción del cónyuge. Además, si se diese la circunstancia de divorcio del fallecido, este se deberá acreditar mediante el testimonio de sentencia de divorcio del fallecido. Si alguno de los hijos ha fallecido también deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado de defunción. Los nietos en caso de premoriencia de su padre o madre representan a estos en la herencia de los abuelos.

Si los herederos son los padres porque el causante no tenía hijos además de los documentos anteriores se deberá presentar el libro de familia de los padres.

Si hubo un testamento nulo o un testamento en el que no se ha designado heredero deberá presentarse el testimonio de la sentencia firme que declaró la nulidad o el testamento que acredite la falta de designación de heredero.

 El certificado literal de Defunción lo suele facilitar la funeraria. Si no es su caso, tendrá que acudir al Registro Civil que le corresponda. No obstante, podrá solicitarlo en la página web del Ministerio de Justicia. Nosotros también se lo podemos pedir desde la notaría.

 El certificado de últimas voluntades: es necesario, ya que el Notario debe tener constancia de que el fallecido no realizó ningún testamento. Puede solicitarlo personalmente en la Torre Sur de la Plaza de España en la oficina del Registro General de Actos de Últimas Voluntades o pedir que se lo tramite la propia notaría.

 Prueba testifical: Será necesario que comparezca en el acta dos testigos mayores de edad que aseveren el parentesco de los herederos y la circunstancia de no haberse hecho testamento el causante, devenir este nulo o no contener la designación de heredero. Los testigos pueden ser parientes siempre que no tengan interés directo en la herencia. Puede ser testigo el yerno, la nuera o un cuñado.

 Competencia: Será Notario hábil para autorizar este acta cualquier notario que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente, y sin perjuicio de otros medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.

 El coste: Suele oscilar entre 150 y 350 euros. Todos los Notarios deben ajustarse a las normas que regulan el arancel notarial y cobrar lo mismo por una misma actuación. El precio depende de la documentación que haya que incorporar al documento, que puede variar bastante en extensión según el número de herederos, que implica incorporar más documentos con más folios, además de posibles cambios o añadidos, o la necesidad de publicaciones cuando no se conozca el paradero de un heredero. Para evitar este acta se recomienda hacer testamento notarial abierto.

miércoles, 5 de marzo de 2025

EL TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO: LA MEJOR OPCIÓN

 


El testamento notarial abierto suele ser un documento sencillo que se hace con rapidez y que tiene un coste fijo de alrededor de 50 euros. También existen otras clases de testamento como el cerrado y el ológrafo, pero no son recomendables porque luego hay que adverarlo y protocolizarlo con un coste mucho mayor. En el testamento abierto aparte de las circunstancias personales del testador sólo hay que indicar a quién se quiere dejar los bienes y en qué proporción, sin que sea obligatorio concretar lo que se entrega a cada heredero.

 Para hacer testamento abierto lo más fácil es pedir cita a la notaría. Los datos que son necesario son el DNI del testador, fecha y lugar de nacimiento. Nombre de los padres con indicación de si viven o no, estado civil, y en su caso nombre y apellidos del cónyuge o pareja de hecho y de los hijos. En caso de legados a favor de otros parientes o extraños también se debe determinar los nombres y apellidos. Suele ser frecuente el nombramiento de un albacea y se recomienda la designación de un contador- partidor si hay previsión de dificultad de acuerdo entre los herederos para hacer la partición.

 Ante lo inevitable de la muerte lo mejor es tener previsión, por lo que lo más recomendable es hacer testamento. Todavía circula el malentendido de que si no se hace el Estado lo hereda todo. Esto no es verdad. Si no se hace testamento la ley establece un orden de sucesión en favor de los parientes más cercanos hasta el cuarto grado: primero heredan los descendientes, luego los ascendientes, a continuación, hereda el cónyuge que también tiene derechos sucesorios cuando concurre con ascendientes y descendientes, y a falta de los anteriores la herencia se defiere a los hermanos, sobrinos, tíos y primos hermanos. Sólo en defecto de parientes la herencia se abre a favor del Estado.

 Cuando no se hace testamento para determinar quiénes son los herederos hay que tramitar una declaración de herederos ante notario en la que hay que aportar una prueba documental y testifical que acrediten el parentesco de los herederos. Para evitar este trámite que es más costoso y sobre todo para fortalecer la posición del cónyuge viudo o poder hacer una distribución más libre de la herencia lo más práctico es hacer testamento.

 Hay una cierta aprehensión a testar porque se puede pensar que es un asunto triste que se puede dejar para más adelante, pero en realidad hay poderosas razones para testar cuando se es joven que cuando se tiene una edad avanzada. Sólo piénsese en la situación de desamparo en que se quedan los hijos menores de edad o en la situación en que se queda la pareja o el cónyuge cuando no hay hijos y no se ha hecho testamento.  Si no hay testamento y los hijos son menores de edad la ley atribuye la representación legal al otro progenitor, pero puede que el deseo del testador no sea ese o simplemente el otro progenitor no exista o haya fallecido. Y también es débil la posición del cónyuge viudo porque la ley sólo le reconoce una cuota usufructuaria de un tercio en la herencia cuando concurre con descendientes y de la mitad si lo es con ascendientes, por no decir nada de la indigencia sucesoria en que puede encontrarse la pareja de hecho si no se hace testamento, pues ley común no le reconoce ningún derecho a su herencia.

  Por tanto, por razones de prevención razonable, para empoderar al cónyuge viudo mediante la atribución de un usufructo universal o delegarle la facultad de mejorar, para amparar a los hijos menores e incapacitados, desigualar a los hijos para compensar méritos o atender a los más necesitados, decidir en caso de que falten los padres quién se va ocupar de nuestros hijos,  hacer legados de bienes específicos, nombrar tutores, realizar obras de caridad mediante legados solidarios, reconocer deudas y créditos, nombrar albacea y contador partidor para que se encarguen de la administración y gestión de la herencia y el reparto entre los herederos, elegir la ley sucesoria si hay previsión de residencia en el extranjero, por todas estas razones y aunque sólo sea para ahorrar trámites, dinero y tiempo a tus seres queridos es conveniente tomarse la molestia de ir al notario y hacer testamento.

El testador en derecho común no tiene libertad absoluta de dejar su patrimonio como quiera, ya que debe respetar unos derechos forzosos de determinados parientes, que se denominan legitimarios que por ley tienen derecho a reclamar una parte de la herencia, la legítima. Estos legitimarios son los descendientes del fallecido, en su defecto los ascendientes y en concurrencia con ambos y en su defecto el cónyuge.

 Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios, uno de ellos, el tercio de legítima. a repartir a partes iguales y el otro, el de mejora, según disponga el testador. El tercio restante es de libre disposición. Los ascendientes, siempre que no haya hijos ni descendientes de estos, tienen derecho a la mitad o a un tercio si hubiera un cónyuge viudo. Y el cónyuge tiene derecho a un tercio en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a dos tercios en usufructo cuando no haya ni ascendientes ni descendientes. A los legitimarios se les puede privar de la legítima en los casos de desheredación que están determinados por la ley y que son la denegación de la obligación de alimentos y el maltrato físico y síquico. Los derechos de los desheredados pasan a sus descendientes.

 Las legítimas en los derechos forales son menos rígidas que en el derecho común. Por eso es importante que se fije la vecindad civil que es vínculo que determina qué legislación es aplicable.

Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, pero se puede desigualar a los hijos mediante el tercio libre y el tercio de mejora ya que solo el tercio de legítima tiene que ir a los hijos por partes iguales. También se suele nombrar como herederos sustitutos a los nietos en caso de que sus padres no quieran o no pueda aceptar la herencia. Al viudo se le suele atribuir el usufructo universal pero también se le deja la posibilidad de que pueda optar por el tercio libre de la herencia además de su cuota legal del usufructo del tercio de mejora.

Si no hay hijos hay que tener en cuenta que la ley reconoce a los padres una legitima de un tercio que se amplía hasta la mitad en el caso de que tampoco haya cónyuge viudo. La pareja de hecho no tiene reconocido en derecho común ningún derecho sucesorio por lo que es recomendable atribuirle en testamento la parte de herencia que se le quiera dejar. En el caso de que no existan descendientes, ni ascendientes ni cónyuge no hay ninguna limitación y se puede hacer testamento de forma libre.

También hay otras formas de otorgar testamento sin intervención de notario como el testamento ológrafo, el testamento en peligro de muerte, y el testamento en caso de epidemia. El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.

 En cuanto a la donación de órganos y cuidados paliativos. Es evidente que se pueden hacer manifestaciones sobre estos aspectos, pero como quiera que el testamento se abre después de la muerte puede que estas manifestaciones lleguen tarde. Por eso, sin perjuicio de poder hacer constar lo que se quiera en el testamento y hacer una encomienda expresa al albacea o los herederos que deben estar avisados, lo más práctico es hacer una declaración responsable en el Registro General de Voluntades Vitales Anticipadas de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.  Se puede solicitar cita previa por teléfono 902505060. Esta declaración administrativa se puede hacer por vía telemática o presencial en la que se pueden recoger los valores que usted desea que se tengan en cuenta al tomar decisiones sanitarias sobre su persona, especificando las actuaciones sanitarias que desea que se hagan o no, sus preferencias respecto a la donación de órganos y tejidos, y otras consideraciones como puede ser la designación de un representante. 

En lo que se refiere a las declaraciones sobre creencias religiosas y los deseos sobre la forma en que se debe proceder en el entierro y funeral también se puede decir que estas manifestaciones pueden ser estériles si los herederos o los albaceas la desconocen, ya que como mínimo hasta quince días después del fallecimiento no se expide el certificado de defunción para poder solicitar el certificado de últimas voluntades que nos permitiría saber cuál es el último testamento. Por eso, también se recomienda que esta voluntad sea transmitida también en vida a los herederos con indicaciones claras y precisas sobre estos aspectos.

Una cuestión que ya no se puede desconocer es el destino de nuestro patrimonio digital. No cabe duda que los archivos electrónicos subidos a la red como son nuestras cuentas de correos, los perfiles de las redes sociales, la música y libros que se han descargado en la nube tienen un valor económico por lo que se aconseja incluir en el testamento una cláusula en la que se exprese de forma explícita qué queremos hacer con estos  archivos online. A través de ese testamento notarial, el interesado puede legar sus archivos a un familiar o bien designar a un albacea digital para que se encargue de la gestión y custodia de los archivos digitales del fallecido. Es importante incluir esta cláusula en el testamento para administrar o cerrar los contenidos de sus cuentas digitales Así una cuenta de bitcoins o una cuenta de Paypal será para los herederos legales exactamente igual que una cuenta bancaria. Del mismo modo, si el testador tiene obras intelectuales, almacenadas en cualquier formato digital, es recomendable que deje por escrito qué quiere que se haga con ellas tras su muerte, y este deseo no puede plasmarse de una forma más segura y auténtica que mediante la formalización de un testamento ante notario. 

Por último, recuerde que el testamento siempre se puede modificar, ya que el último revoca el anterior. No se preocupe si cambian las circunstancias personales o patrimoniales, porque usted puede en cualquier momento hacer uno nuevo que contemple la nueva situación. También tenga presente que el testamento es un proyecto de reparto de bienes que surte sus efectos después de su muerte, por lo que hasta entonces usted dispone de su patrimonio con entera libertad.

Uno de los supuestos más frecuentes es el conocido como “testamento del uno al otro y después los hijos”. Se trata de un testamento donde el testador establece el usufructo universal de todos sus bienes a su cónyuge, siendo los herederos los que poseen la nuda propiedad de éstos. Al fallecer el cónyuge, los herederos serían los propietarios en pleno derecho de los bienes.

Tras la firma de un testamento ante Notario, la notaría comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad. En esta comunicación se identifica al testador mediante nombre completo y DNI, para informar que ha otorgado testamento, sin declarar en ningún momento el contenido del testamento. Cuando sucede el fallecimiento los herederos podrán pedir el certificado de últimas voluntades que acreditará cuál es el último testamento otorgado.

Testamentos excepcionales:

Son tres las posibilidades que brinda nuestro Derecho para hacer testamento sin la presencia del notario: El testamento ológrafo, el testamento en caso de epidemia y el testamento en caso de peligro inminente de muerte.

1.- En primer lugar, usted puede hacer un testamento ológrafo. Es un testamento sin notario que tiene la particularidad que tampoco precisas testigos.  Esta forma de testar es muy sencilla. El testador debe escribir de su puño y letra cuál es su última voluntad y firmarlo al final. Es imprescindible fechar el testamento con el día, mes y año, y la hora en que se firma. Si hay alguna enmienda o tachadura debe salvarla al final. Este testamento lo firmará también el testador, sin necesidad de testigos. Para hacer este testamento usted tiene que ser mayor de edad y el testamento no puede ser escrito a máquina ni en ningún soporte digital, ni tampoco cabe la posibilidad de que sea escrito a mano por otra persona. Es un testamento manuscrito, hecho de puño y letra del testador con su firma.

Si tiene alguna duda puede llamar a cualquier notario para que le asesore. Pero en el supuesto normal que quiera beneficiar a su cónyuge e hijos bastaría la fórmula siguiente:

"En Sevilla, a * de abril de 2020 siendo la catorce horas y cinco minutos, Yo, fulano de tal, en pleno uso de mis facultades mentales, dispongo este testamento. Es mi voluntad que mi esposa tenga un derecho de usufructo universal sobre toda mi herencia. Mis hijos fulano, mengano y zutano serán herederos por partes iguales con la obligación de respetar el usufructo de su madre. Si alguno de mis hijos no quiere o no puede los derechos de mi herencia pasarán a los hijos que cada uno tenga".

  Todo esto debe ser escrito a mano y firmado por el propio testador. Si el testador es extranjero lo podrá hacer en su propia lengua.

El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.

Fallecido el testador, aunque sea después del estado de alarma, el testamento sigue siendo válido. La persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá llevarlo al notario para que proceda a su adveración y protocolización. Hay diez días a contar desde el fallecimiento para hacer esta comunicación y un plazo de cinco años para protocolizarlo. El notario para poder protocolizar este testamento deberá asegurarse de que está escrito de puño y letra del testador y que cumple los demás requisitos legales. El notario citará a los que tenga algún derecho como heredero o legatario en el testamento, así como a tres testigos para que confirmen que el testamento está escrito del puño y letra del testador. En caso de duda se pedirá una prueba caligráfica. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de adveración el notario extenderá el acta de protocolización.

Para evitar los trámites posteriores del testamento ológrafo, que puede rondar alrededor de los 200 euros, aparte de lo que puede cobrar un perito que certifique la autenticidad de la letra del testador, lo mejor es que el testador una vez pasado la urgencia y la declaración de pandemia acuda al notario y haga el testamento notarial abierto. Este testamento al ser un documento posterior dejará sin efecto el testamento ológrafo.

 2.- La segunda posibilidad es el testamento otorgado en caso de epidemia. Es un testamento abierto que se otorga por el testador en presencia de tres testigos que sean mayores de dieciséis años y que no sean parientes del testador hasta el cuarto grado ni sean beneficiarios del testamento salvo que se trate de un legado de bien muebles o de poca relevancia económica. Este testamento se deberá escribir por el testador o por los testigos si es posible. Si no fuera posible ponerlo por escrito se podrá hacer en forma oral. Como prueba de este testamento oral es recomendable su grabación en video en cualquier soporte digital donde quedará además registrado la hora y la fecha en que se otorgó. Por tanto, es posible hacer este testamento de viva voz por el testador en presencia de los tres testigos, grabarlo en video y mandarlo por correo a una persona de confianza.

  Pasado esta situación de alarma si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que haya cesado la epidemia. Por el contrario, si el testador fallece durante la pandemia, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto. El Notario autorizará la protocolización del testamento cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última voluntad y que los tres testigos eran idóneos y oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad. 

3.- Por último, es posible hacer testamento sin intervención de notario en caso de peligro inminente de muerte. Este testamento puede hacerse no sólo en caso de pandemia, sino también en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la vida del testador. El testamento deberá hacerse ante cinco testigos idóneos y puede hacerse también en forma oral si no es posible hacerlo por escrito.

 Pasado el peligro si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Por el contrario, si el testador fallece en esta situación de peligro, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los cinco testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización.

En el caso de que el testador tenga el temor que después de una operación delicada no tenga seguridad de las condiciones en que pueda sobrevivir lo aconsejable es que haga un testamento ológrafo, ya que los otros dos testamentos que hemos dicho, el testamento en caso de epidemia y en caso de peligro inminente de muerte, quedan sin efecto cuando pasen dos meses desde el cese de la epidemia o el peligro de muerte. En cambio, el testamento ológrafo no tiene esa provisionalidad, por lo que siempre es preferible esta modalidad de testamento. Si como consecuencia de la operación el testador pierde la capacidad para hacer un nuevo testamento le servirá el testamento ológrafo.

 

No obstante, en cualquier de estos tres casos que hemos reseñado, se puede contar con el asesoramiento de cualquier notario para formalizar estos testamentos. Aunque sea a distancia el notario le podrá aconsejar la mejor forma de hacerlo. Pero pasada esta situación excepcional que estamos viviendo lo recomendable para evitar gastos innecesarios y trámites arduos lo más fácil, económico y conveniente es siempre acudir al notario de su confianza y formalizar un testamento abierto.

HERENCIAS: DOCUMENTACIÓN Y TRÁMITES POSTERIORES

 

HERENCIAS


Cuando alguien fallece y deja bienes surge la necesidad de repartir el patrimonio entre sus herederos. No es obligatorio, pero se hace necesario si se quiera evitar la indivisión de los bienes o se pretende vender un bien.

A través de la escritura de partición herencia los herederos y legatarios manifiestan su voluntad de aceptar la herencia y repartirse los bienes respetando las disposiciones del testamento o los porcentajes que le correspondan según la ley.  El notario le puede asesorar sobre la mejor forma de hacer el reparto para evitar los excesos de adjudicación, la valoración más conveniente de los bienes para disminuir plusvalías y le puede facilitar los trámites posteriores de la liquidación del impuesto de sucesiones y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Documentación: Para formalizar una herencia se requiere:

1.    Los datos personales de todos los herederos y legatarios: fecha de nacimiento, estado civil, profesión, domicilio y DNI, pasaporte, tarjeta de residencia o NIE. Si algún heredero interviene representado deberá aportarse poder suficiente.

2.    Certificado literal de defunción. Se puede obtener en el Registro Civil o a través de la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. Es un documento que suele entregar la funeraria. Es necesario que hayan pasado quince días.

3.     Certificado de últimas voluntades. A través de este certificado, los herederos podrán saber dónde se firmó el último testamento, que será el válido, y podrán solicitar en la Notaría pertinente una copia autorizada del mismo. Se puede obtener al Registro Civil o a la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia. En Sevilla se puede pedir en la oficina de Registro de Última Voluntades en la Torre Sur de la Plaza de España. Nosotros también le podemos ayudar a obtenerlo.

4.    Copia autorizada del último testamento otorgado o, en su defecto, acta de declaración de herederos abintestato.

5.    Certificado de seguros de vida para ver quiénes son los beneficiarios.

6.    Escrituras o Notas Simples del Registro de la Propiedad donde consten la titularidad y descripción de todos los inmuebles, ya sean urbanos o rústicos que fuesen propiedad o copropiedad del difunto.

7.     Datos Catastrales de los bienes inmuebles ya sean mediante recibos de contribución (IBI) o bien mediante relación de las parcelas catastrales en caso de fincas rústicas. A este efecto es recomendable aportar los recibos de I.B.I.

8.    Certificado de saldos bancarios. Se tendrán que solicitar los certificados bancarios con los saldos a fecha de defunción de cuentas corrientes, acciones, títulos valores a las entidades bancarias con las que el difunto tenía relación.

9.     En caso de tener vehículos a su nombre: tarjeta técnica y permiso de circulación.

10.  Deudas del causante. Si hay deudas deben inventariarse en el pasivo. Se tendrán que aportar a la Notaría todas las deudas que tuviera el causante en el momento de su defunción, que podrán ser préstamos, el I.B.I o la cuota devengada por declaración de la renta del difunto.

11. Documentos que acrediten el cumplimiento de requisitos fiscales para las reducciones y deducciones que procedan como pueden ser los justificantes de los gastos de entierro y de los gastos de última enfermedad, certificado de empadronamiento del difunto, para justificar la vivienda habitual del causante. Si algún heredero tiene algún grado de minusvalía superior al 33%, se ha de aportar el justificante correspondiente. Si hay fincas afectas a una explotación agraria prioritaria, se ha aportar el justificante correspondiente

Plazos

Existe un plazo fiscal de 6 meses a partir de la muerte del causante, para pagar el impuesto de sucesiones y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Existe la posibilidad de solicitar un aplazamiento de seis meses más de este plazo (en total un año) pero se ha de solicitar dentro de los primeros cinco meses. En este caso, solo se pagarían intereses.

 Pasados 4 años y seis meses desde la muerte del causante (o desde la última comunicación sobre el hecho imponible al sujeto pasivo), la acción de la administración para reclamar la liquidación del impuesto prescribe y no se han de pagar impuestos.

Por el contrario, no existe un plazo para aceptar la herencia ni para repartirla. Las escrituras de aceptación y partición de herencia se pueden realizar en cualquier momento, aunque si debemos señalar la conveniencia de que se realicen en el plazo de seis meses, establecido por la legislación fiscal.

Deben firmar en notaría la escritura de herencia todos los herederos y los legatarios. Cada una de estas personas podrá acudir a la firma de forma presencial o bien mediante un apoderado con poder notarial. Si algún heredero guarda silencio sobre si acepta o repudia la herencia, se le puede instar notarialmente para manifieste si la acepta o repudia.

 

Trámites posteriores

El proceso sucesorio no acaba con la escritura de herencia. A continuación, y si no se hubiese hecho anticipadamente, habrá que liquidar el impuesto de sucesiones en la comunidad autónoma correspondiente al último domicilio del causante, a través del modelo 650 y si en la herencia se adjudican bienes inmuebles urbanos, habrá que presentar la escritura, también, en los ayuntamientos correspondientes, a efectos del impuesto de plusvalía.

Una vez pagado el impuesto de sucesiones y presentada la escritura para el pago de la plusvalía, la escritura se puede llevar al Registro de la Propiedad y/o a los correspondientes registros administrativos.

Estos trámites posteriores, los pueden realizar los interesados, encargarlos a un gestor, o lo pueden encargar a la propia notaría.

El impuesto de sucesiones es difícil de calcular porque depende de la cuantía de la herencia, el número de herederos y el grado de parentesco entre el fallecido y los herederos. Hay bonificaciones y deducciones que son distintas en cada Comunidad Autónoma y que tienen en cuenta el grado de parentesco, la discapacidad, o el hecho de heredar la vivienda habitual entre otras.

 Deben firmar en notaría la escritura de herencia todos los herederos y los legatarios. Cada una de estas personas podrá acudir a la firma de forma presencial o bien mediante un apoderado con poder notarial.

El precio de los actos notariales se ajusta a la normativa reguladora del ARANCEL NOTARIAL (RD 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se regula el Arancel de los Notarios). No obstante, el precio exacto de un documento notarial no puede calcularse hasta que se conoce su contenido concreto, es decir, hasta que esté firmado, pues son muchas las circunstancias que lo pueden hacer variar. La cuantía de la herencia, el número de inmuebles, de herederos y de copias que se pide de un documento, los folios que contiene la escritura, si ha sido necesario tramitar acta de abintestato, además de posibles cambios o añadidos pueden variar el precio final. Por eso si desea saber el importe aproximado es necesario que se aporte toda la documentación y que se fije el valor de los bienes que se heredan.

martes, 4 de marzo de 2025

Compraventa de acciones y participaciones sociales

 


Se trata del negocio jurídico mediante el cual un socio transmite su acción o participación a otra persona física o jurídica, a cambio de una contraprestación. La compraventa de participaciones sociales o de acciones permite comprar empresas enteras o partes de ellas. Las participaciones sociales representan la cuota de propiedad de los socios en el capital social de las sociedades limitadas mientras que la denominación de acciones se reserva para las cuotas de propiedad en el capital social de una sociedad anónima. En ambos casos la compraventa se formaliza a través de una escritura pública en la que se recogen todos los aspectos de la transmisión.

Las razones para llevar a cabo una compraventa de acciones o participaciones sociales pueden ser la entrada de nuevos inversores en la compañía a los que se les da parte del capital social, la salida de un socio o accionista que desea retirarse de la empresa o la necesidad de liquidez del socio que vende su acción o participación.

La venta de acciones o participaciones permite que un socio pierda o gane peso en la composición del capital social. Hay que tener en cuenta que la titularidad de las acciones o participaciones sociales otorga una serie de derechos como son el derecho a la distribución del dividendo, el derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital o en la compra de nuevas participaciones o acciones, el derecho de asistencia y voto en juntas generales para la toma de decisiones trascendentes y el derecho a la información sobre la situación financiera de la sociedad.

 Las compraventas de acciones y participaciones sociales no pueden inscribirse en el Registro de bienes muebles. Pero si como consecuencia de la compraventa se ha producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, es obligatorio dejar constancia de ello mediante una escritura de adquisición o pérdida de unipersonalidad o cambio de socio único que deberán ser inscrita en el Registro Mercantil. También debe tenerse en cuenta que no es posible la transmisión de participaciones ni la entrega o transmisión de las acciones hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil. (artículo 34 de la ley de Sociedades de Capital)

En la Sociedad Anónima (S.A.) las acciones son libremente transmisibles, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario. Es decir, cualquier accionista puede vender sus acciones sin necesidad de obtener la autorización de los demás socios. Ahora bien, lo que sí será necesario en todo caso es anotar la transmisión en el Libro Registro de Accionistas, donde se refleja quién es el titular de las acciones en cada momento. Si las acciones están representadas por títulos no impresos (no incorporados a documentos físicos), su transmisión será de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y derechos incorporales y se producirá mediante escritura pública. En el caso de títulos impresos y entregados, los títulos al portador serán transmisibles por contrato translativo y la entrega física de los títulos. En caso de títulos nominativos, la transmisión de acciones se producirá mediante endoso. En cuanto a la transmisión en anotaciones de cuenta, se produce la transmisión por transferencia contable. Las sociedades cotizadas en Bolsa tienen un sistema de transmisión objetivo, impersonal y con una regulación propia que no exige acudir a Notario para formalizar escritura de compraventa de acciones. 

En el caso de que la compraventa de participaciones sociales se celebre entre los mismos socios solo deberán acudir a la notaría para completar la operación. A no ser que los estatutos indiquen lo contrario, no sería necesario aprobar dicha transmisión en una junta de socios. Si las participaciones son gananciales será necesario el consentimiento del cónyuge. Pero en el caso el caso de que se quiera vender a un tercero que no sea socio, a diferencia de lo que sucede en la S.A., en la sociedad de responsabilidad limitada (S.L.) la transmisión de participaciones sociales está sujeta a restricciones y los socios tienen un derecho de adquisición preferente. Esto significa que, si un socio desea vender sus participaciones, debe ofrecerlas primero a los demás socios quienes tendrán prioridad para comprarlas antes de que puedan ser ofrecidas a terceras personas, salvo determinadas excepciones previstas legalmente como cuando la transmisión es a favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente, salvo disposición en contrario de los estatutos. Además, los estatutos sociales de la S.L. pueden incluir cláusulas que limiten aún más la transmisión de participaciones, como la necesidad de obtener la aprobación de la junta de socios para proceder con la venta. En el supuesto de transmisión mortis causa, es decir, por muerte del titular de las participaciones, el heredero o legatario será quien adquiera la condición de socio. Sin embargo, los estatutos podrán determinar a favor de los socios supervivientes y a favor de la sociedad dicho derecho de adquisición.

La documentación necesaria para realizar la compraventa es:

1.- Documentos de identificación en vigor: se deberá presentar DNI original y en vigor o NIE y pasaporte original y en vigor si la persona es extranjera.

2.- Documentos de la sociedad a la que se pertenece:  como la escritura de constitución de la sociedad, los estatutos sociales actuales u otros documentos como el cambio de denominación social, domicilio social u objeto social. Si el comprador es una sociedad el representante deberá acreditar su representación y presentar el acta de titularidad real.

3.-Título de propiedad de aquellas acciones o participaciones que se pretenden vender.

4.- Comprobante de los medios de pago que se hayan usado en el pago del precio.

 En las sociedades limitadas la transmisión de las participaciones debe inscribirse en el Libro Registro de Socios de la sociedad. Y es que sólo quienes consten inscritos en él podrán ser reconocidos y ejercer sus derechos como socios (votar en juntas, participar en beneficios, etc.). Por otro lado, en las sociedades anónimas la transmisión de acciones se refleja en el Libro Registro de Accionistas de la sociedad. En este caso, si las acciones están representadas por títulos nominativos, la inscripción en el libro servirá como prueba de la transmisión.

Aspectos fiscales

Como regla general la compraventa de acciones y participaciones está exenta de todo impuesto, tanto de IVA, como TPO, siempre que se cumplan los requisitos legales, pero existen excepciones, concretamente cuando se trata de eludir el pago de impuestos que gravan la transmisión de inmuebles. Esto se produce cuando se transmitan acciones y participaciones que permitan obtener el control, de forma directa o indirecta, de una sociedad cuyo activo este formado por, al menos, un 50% de inmuebles. En estos casos, la transmisión tributará conforme a las reglas de IVA o TPO.

En el caso de compraventa de participaciones sociales que hayan producido ganancias patrimoniales al vendedor, se deberá tributar el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

Los gastos

El coste del trámite de compraventa de acciones y participaciones sociales en una notaría está regulado por el Gobierno y se ajusta a la normativa reguladora del Arancel notarial. De forma orientativa le podemos indicar que el precio de una compraventa por un importe de 3000 euros oscila entre 250 y 350 €, incluyendo el IVA. No obstante, si hay varios vendedores o compradores, el precio puede ascender.