Las medidas de apoyo a las personas con
discapacidad:
La
Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y
procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su
capacidad jurídica parte dc un principio fundamental: Toda persona tiene
derecho a ser ayudada para el ejercicio de su capacidad. Las personas con
discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones y
tienen por tanto capacidad jurídica. Se
destierra el término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad.
Las medidas de apoyo surgen ante la
imposibilidad de que la persona con discapacidad pueda ejercer de modo
absolutamente autónomo su capacidad jurídica, coadyuvando así a que pueda
desenvolverse jurídicamente en condiciones de igualdad para lograr el
desarrollo pleno de su personalidad.
Esta ley pretende adecuar nuestro ordenamiento
jurídico a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos
de las personas con discapacidad. Ya no puede distinguirse entre capacidad
jurídica y capacidad de obrar. Todas las personas, incluso las discapacitadas
tienen capacidad jurídica. La reforma deroga la incapacitación judicial como un
modelo de sustitución de voluntad del discapacitado que comporta restricción de
derechos, y se establece ahora un sistema facilitador de formación de la
voluntad de las personas discapacitadas mediante el fomento de los apoyos que
puedan necesitar para la mejor toma de sus decisiones, tanto personales como
patrimoniales.
El
apoyo a los discapacitados en la determinación de su voluntad se hace a través
de medidas que se establecen por este orden de preferencia: voluntarias, guarda
de hecho y judiciales (curatela y defensor judicial). Las medidas de apoyo
voluntaria y judiciales tendrá el contenido que se determine por el propio
discapacitado o por el juez. En cambio, la guarda de hecho no tiene un
contenido típico y habrá que estar a las circunstancias particulares que tenga
en concreto y en cada momento cada discapacitado. En realidad, se puede hablar
de dos tipos de guardadores de hecho, el guardador asistencial que no sustituye
la voluntad del discapacitado, sino que coopera y ayuda en la formación de la voluntad
del discapacitado, que tiene un mínimo de discernimiento para consentir; y el
guardador representativo que sustituye la voluntad del discapacitado que no tiene
capacidad de entendimiento y no puede expresar su voluntad de ninguna manera. como
sucede en los supuestos de demencia, Alzheimer o Parkinson.
Las medidas de apoyo voluntarias:
Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria
son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién
debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier persona mayor de edad o menor
emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que
puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas
de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen
de actuación, el alcance y el ejercicio de las facultades de la persona o
personas que le hayan de prestar apoyo. Asimismo, podrá prever las medidas u
órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar
abusos, conflicto de intereses o influencia indebida. El Notario autorizante
comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las
medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual
del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza
voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la
autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.
Dentro
de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y
mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Estos poderes preventivos deberán otorgarse
ante notario e inscribirse en el Registro Civil. Se establece que el poderdante
podrá incluir una cláusula que estipule la subsistencia del poder en el que
caso de que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad
jurídica. El poder se podrá otorgar también sólo para cuando se precise este
apoyo. Estos poderes en caso de que se otorguen al cónyuge o pareja quedarán
revocados por el cese de la convivencia. También se extinguen estos poderes si
concurren algunas de las causas de remoción previstas para los curadores.
Asimismo,
podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la
función de curador (autocuratela). La
autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas
personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo
establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. El
menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de
autocuratela.
Cualquier
medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias
para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la
voluntad, deseos y preferencias de la persona. Al determinar las medidas de
apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos
de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de
apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
Se
prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º
Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus
causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión,
salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
2.º
Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º
Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o
transmitirle por su parte bienes por igual título.
En
las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de
aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento
de constitución de dichas medidas.
El
que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de
apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos,
así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas
facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al
favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso,
con el apoyo que proceda.
La guarda de hecho: La realidad social ha puesto de manifiesto que
frecuentemente la persona con discapacidad está adecuadamente asistida en la
toma de decisiones y en el ejercicio de su capacidad jurídica, por un guardador
de hecho, que generalmente es un familiar, pues la familia sigue siendo en
nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad, especialmente con quien son más
vulnerables. La reforma refuerza la figura de la guarda de hecho como una
medida informal y subsidiaria de apoyo que puede existir cuando no haya medidas
voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La guarda de hecho
es una nueva muestra de la ductilidad del nuevo sistema, permitiendo que la
persona, sin necesidad de ninguna investidura formal, pueda recibir el apoyo
preciso para el ejercicio de su capacidad por quien sea su guardador de hecho.
Hay
que distinguir en su actuación si el guardador de hecho es asistencial o
representativo. Si el guardador de hecho sólo actúa de manera asistencial para
cooperar en la formación de la voluntad del discapacitado, este formalizará su
consentimiento en escritura pública y no será preciso ninguna autorización
judicial. En cambio, si el discapacitado no puede expresar su voluntad y esta
necesita ser sustituida por la del guardador de hecho se precisará una
autorización judicial “ad hoc”, a través del correspondiente expediente de
jurisdicción voluntaria, cuando el guardador de hecho ejerza una actuación
representativa, o cuando vaya a prestar consentimiento en aquellos casos del
artículo 287 en los que el curador con facultades representativas necesita
autorización judicial, como son los supuestos de enajenación y gravamen de
bienes inmuebles.
Esta autorización judicial se obtiene a través de un
expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con
discapacidad. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios
para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad
con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. No será
necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación
económica a favor de la persona con discapacidad, o realice actos jurídicos que
tengan escasa relevancia económica.
Por
lo tanto, la actuación representativa del guardador es la excepción y la regla
general es la actuación asistencial. Si se actúa de modo asistencial, en
realidad, se está acompañando a la persona con discapacidad, y es ella la
actúa, sin perjuicio de los apoyos del guardador de hecho. En cuanto a la
prueba de que una persona actúa como guardador de hecho asistencial se puede
acudir al acta de notoriedad. En este acta se comprobará que no existen abusos
ni influencias indebidas y deberá comparecer el guardador de hecho y la persona
con discapacidad, aportando pruebas de la situación de guardia y la
certificación del registro civil acreditativa de que no existen medidas de
apoyo; o, si existieran, que no se están desempeñando. Este acta puede ser
necesaria para identificar a aquella persona que se está ocupando de realizar
las gestiones de escasa relevancia económica, especialmente las sanitarias,
bancarias y administrativas.
La curatela: La institución objeto de una regulación más detenida
es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas
con discapacidad. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a
quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada
en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y
circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
La curatela solo se constituirá cuando no exista ninguna de las otras medidas
de apoyo que sea suficiente para permitir el ejercicio de la capacidad
jurídica. Las medidas tomadas por la autoridad judicial habrán de respetar la
máxima autonomía de la persona y atenderán en todo caso a su “voluntad, deseos
y preferencias”, debiendo ser revisadas en un plazo máximo de tres años. La
curatela será preferentemente de carácter asistencial, debiendo fijarse de
manera precisa por la autoridad judicial los actos en que el curador deberá
prestar su apoyo.
No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de
manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Este
curador con funciones representativas necesitará autorización judicial para
renunciar o aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, disponer a
título gratuito, renunciar derechos, enajenar o gravar bienes inmuebles,
muebles de extraordinario valor, dar y tomar dinero a préstamo, dar en
arrendamiento inmuebles por plazo superior a seis años o celebrar contratos que
tengan carácter dispositivo y sean susceptible de inscripción. La enajenación
se hará siembre mediante venta directa salvo que la autoridad judicial
considere más conveniente la subasta pública. La partición de herencia no
precisará de autorización judicial previa, pero sí de aprobación judicial
posterior.
La
autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en
otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el
respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que
precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses
y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador
que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o
patrimonial de aquella. Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas
resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la
información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento
de la curatela.
El defensor judicial: El nombramiento de defensor judicial como medida
formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma
ocasional, aunque sea recurrente. La figura del defensor judicial,
especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que
exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con
discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura
de apoyo habitual lo ejerza.
Al
determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se
puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán
ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación
contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza
análoga a la persona que precisa el apoyo. El defensor judicial será nombrado
en caso de que exista conflicto de intereses entre quien haya de prestar apoyo
y la persona con discapacidad, o exista una imposibilidad coyuntural para el
ejercicio del apoyo. Interesa destacar, por su relevancia práctica, que el
artículo 1060 del Código Civil establece la necesidad de aprobación judicial de
la partición de la herencia realizada tanto por el curador con facultades de
representación como por el defensor judicial designado para actuar en la
partición (salvo que, en este último caso, el juez hubiera dispuesto otra cosa
al hacer el nombramiento), dándose una similar solución jurídica a la que se
contenía en el mismo precepto.
En
materia sucesoria: Así se suprime la
sustitución ejemplar y se abre la posibilidad de que las personas con
discapacidad puedan hacer testamento cuando, a juicio del Notario, pueda
comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Sólo se excluye de la
posibilidad de testar a los menores de catorce años y a las personas que no
puedan conformar o expresar su voluntad, ni aun con ayuda de medios o apoyos
para ello. Se suprime la referencia a las incapacidades de testar y se elimina
la referencia a la incapacidad para testar del que habitual o accidentalmente
no se hallare en su cabal juicio.
Cuando
el testador tenga dificultades para leer el testamento y no pueda oír su
lectura el notario se asegurará con medios técnicos y humanos de que el
testamento recoge fielmente su voluntad. Se suprime la necesidad de
concurrencia de testigos en los testamentos abiertos cuando el testador sea
ciego o declare que no puede o no sabe leer, así como la lectura por los
testigos si el testador no puede leer y además fuera enteramente sordo.
Las
personas ciegas podrán hacer testamento abierto y también testamento cerrado si
la discapacidad visual no le impide escribirlo y leerlo utilizando los medios
tecnológicos adecuados.
Para
las sustituciones ejemplares que se hubieran instituido antes de la entrada en
vigor de la reforma, se prevé que puedan funcionar como sustitución
fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera
transmitido a título gratuito a la persona sustituida.
En
los artículos 782 y 808 se introduce la importante novedad de poder disponer de
la legítima estricta de los hijos y descendientes beneficiando al legitimario
en situación de discapacidad quedando entonces a su vez lo así recibido gravado
con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos. Las
sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima salvo que se
establezcan en beneficio de hijos con discapacidad.
Como
importante novedad se recoge la posibilidad de testamento cerrado en soporte
electrónico con firma electrónica reconocida. Esto supone una nueva posibilidad
de testar ya reconocida en otros ordenamientos jurídicos extranjeros que
regulaban el testamento electrónico.
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