sábado, 12 de abril de 2025

LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS, EL CONTRATO DE VITALICIO, LA RENTA VITALICIA, LA HIPOTECA INVERSA Y LA VENTA DE LA NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DEL USUFRUCTO


 El envejecimiento de la población y la disminución rampante de la natalidad ha provocado un creciente sentimiento de incertidumbre en las personas mayores. No sabemos con seguridad si tendremos recursos suficientes o quién o quiénes se ocuparán de nosotros cuando el final se acerque.

Por supuesto, si tenemos ahorros el problema será menor. Si hemos sido precavidos un seguro de jubilación, un plan de pensiones, una cuenta remunerada, un seguro de vida y ahorro, una cartera de acciones, renta fija y otros productos financieros de similar jaez pueden que sea suficiente para cubrir los gastos.

Pero el problema se plantea cuando no hay ahorros y lo único que se tiene es la vivienda y se vive de una exigua pensión. Esto es lo que le sucede a la mayoría de la población, que puede que tenga un pequeño capital que se reduce a su vivienda y poco más. En caso de necesidad de tener que pagar una residencia o de contratar a una persona que le preste asistencia nos encontramos con el grave problema de la falta de liquidez.

Cuando empecé como notario en Puebla de Cazalla, un hermoso pueblo de la campiña sevillana, me llamó la atención que muchas personas decían que querían nombrar herederos a la persona que lo asistiera cuando ellas no pudieran hacerlo por sí mismas. Esta necesidad de asistencia, de ser consciente de que se va a necesitar ayuda era una cuestión que me ha inquietado siempre.

Veamos qué mecanismos existen en la ley y que se puede hacer en caso de que no se disponga de liquidez.  

La obligación legal de alimentos: Si no tengo recursos suficientes y me encuentro en una situación de desamparo la ley establece una obligación de alimentos entre los parientes. Los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El incumplimiento de esta obligación legal es causa de indignidad para suceder a una persona y también causa de desheredación. La obligación de alimentos se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

El contrato de vitalicio: Distinta de la obligación legal de alimentos es el contrato de vitalicio o de alimentos en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista para optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, Cuando los bienes o derechos que se transmitan sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con condición resolutoria explícita o hipoteca. El contrato de vitalicio se regula en los artículos 1792 a 1797 del Código Civil.

El contrato de renta vitalicia: A su vez el contrato de vitalicio o alimentos es distinto del contrato de renta vitalicia que obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. El contrato de renta vitalicia se regula en los artículos 1802 y siguientes del Código Civil.

Tanto el contrato de vitalicio como el de renta vitalicia suele pactarse una reserva de usufructo del cedente respecto de los bienes cedidos y garantizarse la prestación de alimentos o renta mediante una condición resolutoria.

Fiscalidad: El contrato de renta vitalicia en caso de que se ceda un inmueble da lugar a una doble tributación ya que hay transmisión sujeta a ITP y a una donación como consecuencia de tener que capitalizar la pensión. La constitución de la renta vitalicia también constituye un hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de constitución de pensión. La base imponible se obtendrá capitalizándola al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en doce mil euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

En cambio, en el contrato de vitalicio se evita el pago de la donación ya que lo que se recibe a cambio de lo que se cede está indeterminado y depende de las circunstancias cambiantes del alimentista. En ambos casos hay que tener en cuenta la posible repercusión en el IRPF por incremento de patrimonio y la plusvalía municipal.

Hipoteca inversa: Es un producto financiero por el cual el hipotecante pasa a recibir una renta mensual vitalicia. Es necesario cumplir una serie de requisitos como ser mayor de 70 años, que la vivienda sea la habitual y que su valor sea un mínimo de 150.000 euros. El hipotecante podrá seguir viviendo en su casa, incluso podrá alquilarla. Pero no la podrá vender. A su fallecimiento en doce meses los herederos pueden realizar una nueva hipoteca para cubrir la deuda, saldar la deuda cancelando la hipoteca o vender la casa para devolver lo que el banco adelantó en forma de pensión.

 Está regulada por la Ley 41/2007. Suele ser preferible que se hipoteca la vivienda habitual, pues así estaría exenta la hipoteca del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La renta percibida dependerá del valor de la vivienda y la edad del hipotecante.

Venta de la nuda propiedad: Cada vez es más frecuente ver anuncios en los portales inmobiliarios en el que se ofrece la venta de la nuda propiedad, pero reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de la vivienda. Tiene la ventaja de recibir una parte importante del valor de la vivienda que suele ser del 80 por ciento, que le permite al vendedor disponer de recursos para atender a sus necesidades y que no le impide seguir viviendo en su casa hasta su fallecimiento, incluso alquilarla si lo prefiere.

A diferencia de la hipoteca inversa en la que los herederos tienen la posibilidad de retener la propiedad del inmueble, en la venta de la nuda propiedad fallecido el usufructuario los herederos no tienen opción de recuperar la propiedad del inmueble.

No hay comentarios: