El envejecimiento de la población y la disminución rampante de la natalidad ha provocado un creciente sentimiento de incertidumbre en las personas mayores. No sabemos con seguridad si tendremos recursos suficientes o quién o quiénes se ocuparán de nosotros cuando el final se acerque.
Por supuesto, si tenemos ahorros
el problema será menor. Si hemos sido precavidos un seguro de jubilación, un
plan de pensiones, una cuenta remunerada, un seguro de vida y ahorro, una
cartera de acciones, renta fija y otros productos financieros de similar jaez
pueden que sea suficiente para cubrir los gastos.
Pero el problema se plantea
cuando no hay ahorros y lo único que se tiene es la vivienda y se vive de una
exigua pensión. Esto es lo que le sucede a la mayoría de la población, que puede
que tenga un pequeño capital que se reduce a su vivienda y poco más. En caso de
necesidad de tener que pagar una residencia o de contratar a una persona que le
preste asistencia nos encontramos con el grave problema de la falta de
liquidez.
Cuando empecé como notario en
Puebla de Cazalla, un hermoso pueblo de la campiña sevillana, me llamó la
atención que muchas personas decían que querían nombrar herederos a la persona
que lo asistiera cuando ellas no pudieran hacerlo por sí mismas. Esta necesidad
de asistencia, de ser consciente de que se va a necesitar ayuda era una
cuestión que me ha inquietado siempre.
Veamos qué mecanismos existen en
la ley y que se puede hacer en caso de que no se disponga de liquidez.
La obligación legal de alimentos: Si no tengo recursos suficientes y
me encuentro en una situación de desamparo la ley establece una obligación de
alimentos entre los parientes. Los alimentos comprenden todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Están
obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y
descendientes y los hermanos. La cuantía de los alimentos será proporcionada al
caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El
incumplimiento de esta obligación legal es causa de indignidad para suceder a
una persona y también causa de desheredación. La obligación de alimentos se
regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
El contrato de vitalicio: Distinta de la obligación legal de
alimentos es el contrato de vitalicio o de alimentos en virtud del cual una de
las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo
tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en
cualquier clase de bienes y derechos. La extensión y calidad de la prestación
de alimentos serán las que resulten del contrato. El incumplimiento de la
obligación de alimentos dará derecho al alimentista para optar entre exigir el
cumplimiento o la resolución del contrato, Cuando los bienes o derechos que se
transmitan sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho
del alimentista con condición resolutoria explícita o hipoteca. El contrato de
vitalicio se regula en los artículos 1792 a 1797 del Código Civil.
El contrato de renta vitalicia: A su vez el contrato de vitalicio o
alimentos es distinto del contrato de renta vitalicia que obliga al deudor a
pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas
determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le
transfiere desde luego con la carga de la pensión. El contrato de renta
vitalicia se regula en los artículos 1802 y siguientes del Código Civil.
Tanto el contrato de vitalicio
como el de renta vitalicia suele pactarse una reserva de usufructo del cedente
respecto de los bienes cedidos y garantizarse la prestación de alimentos o
renta mediante una condición resolutoria.
Fiscalidad: El contrato de renta vitalicia en caso de que se ceda
un inmueble da lugar a una doble tributación ya que hay transmisión sujeta a
ITP y a una donación como consecuencia de tener que capitalizar la pensión. La
constitución de la renta vitalicia también constituye un hecho imponible de la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de
constitución de pensión. La base imponible se obtendrá capitalizándola al
interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que,
según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la
edad del pensionista. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones
vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior
en más del 20 por 100 y en doce mil euros a la de la pensión, la liquidación a
cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases
coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.
En cambio, en el contrato de
vitalicio se evita el pago de la donación ya que lo que se recibe a cambio de
lo que se cede está indeterminado y depende de las circunstancias cambiantes
del alimentista. En ambos casos hay que tener en cuenta la posible repercusión
en el IRPF por incremento de patrimonio y la plusvalía municipal.
Hipoteca inversa: Es un producto financiero por el cual el
hipotecante pasa a recibir una renta mensual vitalicia. Es necesario cumplir
una serie de requisitos como ser mayor de 70 años, que la vivienda sea la
habitual y que su valor sea un mínimo de 150.000 euros. El hipotecante podrá
seguir viviendo en su casa, incluso podrá alquilarla. Pero no la podrá vender.
A su fallecimiento en doce meses los herederos pueden realizar una nueva
hipoteca para cubrir la deuda, saldar la deuda cancelando la hipoteca o vender
la casa para devolver lo que el banco adelantó en forma de pensión.
Está regulada por la Ley 41/2007. Suele ser
preferible que se hipoteca la vivienda habitual, pues así estaría exenta la
hipoteca del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La renta percibida
dependerá del valor de la vivienda y la edad del hipotecante.
Venta de la nuda propiedad: Cada vez es más frecuente ver anuncios
en los portales inmobiliarios en el que se ofrece la venta de la nuda propiedad,
pero reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de la vivienda. Tiene la
ventaja de recibir una parte importante del valor de la vivienda que suele ser
del 80 por ciento, que le permite al vendedor disponer de recursos para atender
a sus necesidades y que no le impide seguir viviendo en su casa hasta su
fallecimiento, incluso alquilarla si lo prefiere.
A diferencia de la hipoteca
inversa en la que los herederos tienen la posibilidad de retener la propiedad
del inmueble, en la venta de la nuda propiedad fallecido el usufructuario los
herederos no tienen opción de recuperar la propiedad del inmueble.
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