domingo, 20 de abril de 2025

EL APLAZAMIENTO DEL PAGO DEL PRECIO: LA CONDICIÓN RESOLUTORIA Y LA RESERVA DE DOMINIO SU INSCRIPCIÓN Y EFECTOS.


 Para garantizar el pago del precio aplazado se suele pactar una condición resolutoria o una reserva de dominio. Ambas tienes sus ventajas e inconvenientes.

En la compraventa de inmueble con precio aplazado garantizado con condición resolutoria, el comprador adquiere el dominio y desde ese momento puede disponer de él con entera libertad, así como sus acreedores pueden dirigirse contra el pleno dominio adquirido como parte de su patrimonio afecto al cumplimiento de sus obligaciones. El vendedor se desprende del dominio y no puede enajenarlo ni gravarlo ni sus acreedores dirigirse contra él. Y todo ello sin perjuicio de que incumplida la obligación de pago se produzca, ipso iure, la resolución contractual y que dicha circunstancia sea oponible a terceros en caso de que resulte su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cambio, en el supuesto de compraventa con precio aplazado y pacto de reserva de dominio, el comprador adquiere la posesión de la cosa y no puede enajenarla ni gravarla. El vendedor por su parte, pese a conservar el dominio, está limitado por el derecho del comprador y sólo puede disponer de su derecho respetando su posición jurídica como sólo puede ser embargado su derecho en los mismos términos.

Nuestra legislación Hipotecaria autoriza el acceso al Registro de la Propiedad de la titularidad condicional y se refiere a la condición resolutoria expresa, en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, en relación al contrato de compraventa, cuando se aplaza el pago del precio, y a las permutas y adjudicaciones en pago, cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o especie. Se acepta su encaje en otros supuestos como la permuta de solar por obra futura, la cesión a cambio de alimentos o en garantía de obligaciones de hacer, de no hacer o de entregar.

La condición resolutoria

La condición resolutoria consiste en un pacto o cláusula que convienen las partes con la finalidad de obtener la resolución del contrato en caso de que el comprador no pague el precio en el plazo estipulado. Siendo varias las fincas vendidas es necesario determinar de qué parte del precio pendiente de pago responde cada finca.  La condición resolutoria sólo puede referirse al pago del precio o contraprestación principal y a sus intereses, pero no al incumplimiento de prestaciones accesorias como el pago del impuesto correspondiente.

La inscripción registral de la condición resolutoria expresa confiere eficacia erga omnes o frente a terceros al ejercicio de la misma. En el Registro conviven, hasta el cumplimiento o incumplimiento: la expectativa de readquisición del transmitente, titular de la condición, y la titularidad amenazada de resolución del adquirente. Transcurrido el plazo, si el comprador no paga y el vendedor ejercita la resolución, procede la reinscripción a favor del vendedor y la cancelación de los asientos posteriores que traigan causa del comprador. Si paga, se cancelará la condición y se consolidará la adquisición.

Para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de sus causahabientes se requiere:

a) Solicitud del interesado.

b) La presentación del título de adquisición del vendedor.

c) Notificación judicial o notarial de que queda resuelta la venta. Se trata de una manifestación de voluntad resolutoria de naturaleza recepticia. No es un mero requerimiento de pago. Podría articularse de forma mixta o compleja otorgando un determinado plazo de pago transcurrido el cual, y en ausencia del mismo, se produciría la resolución.

d) Es imprescindible que no exista oposición del comprador. La falta de allanamiento o consentimiento queda fuera de la calificación registral y exige declarar en vía judicial el incumplimiento.

e) Que el vendedor consigne todo lo percibido del comprador, incluidos los intereses, sin deducir cantidad alguna por razón de la cláusula penal, aun cuando ésta hubiera sido inscrita. Este requisito no puede dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula penal mediante la que se haya estipulado que, para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil. Sólo se exceptúa el pacto que excluye la facultad moderadora del artículo 1154 del C.c. cuando la misma está prevista para un incumplimiento concreto y se trata de una transacción empresarial, pero no para los consumidores. (artículo 85.4 TRLGDCU).

 Para cancelar la condición resolutoria que garantizaba el pago del precio aplazado en una compraventa se precisa:

1.- Si la otorga el vendedor, el titulo en virtud del cual se constituyó la carga.

2.- Si la otorga el comprador y el precio aplazado quedó representado por letras de cambio reseñadas en la escritura de compraventa, deberá aportarse todas las letras y la escritura de compra, o en caso de que se hiciera constar expresamente en la escritura de constitución, justificante bancario del pago de las letras. Siempre se deberá acreditar la fecha y modo de pago de la deuda, excepto en los casos que se hay abonado a su vencimiento mediante pagos cuya periodicidad conste en el título de constitución.

Si la condición resolutoria ha caducado ya sea en virtud de pacto o por el transcurso de dieciséis años desde su vencimiento cabe también su cancelación mediante instancia privada o petición inserta en cualquier documento público que se presente al Registro de la Propiedad.

EL Pacto de reserva de dominio:

En la compraventa el pacto de reserva de dominio supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido.

 Mientras el comprador cumpla en todo o en parte, el vendedor carece de poder de disposición respecto al bien que vendió, así como, y por ello, de facultades de transmisión del mismo a terceros, tanto en forma voluntaria como forzosa; por lo que a la compradora le asiste, «pendente conditione», el indudable derecho del ejercicio de la tercería de dominio sobre la vivienda adquirida y trabada en embargo por deudas propias de quien se la vendió, a las que es totalmente ajena». Es indudable que el pacto de reserva de dominio tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato. La naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio ha sido de objeto de una larga y tradicional discusión, destacando, por haber sido acogida por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo aquella postura que la asimila con una condición suspensiva, por cuanto se suspende la transmisión del dominio hasta el momento del completo pago del precio. El adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120).

Fiscalidad:  Quedan sujetas a la modalidad de TPO la constitución de la condición resolutoria explícita regulada en el art. 11 de la LH, en garantía del precio aplazado de una compraventa inmobiliaria, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:

a) Que la transmisión principal, esto es, la compraventa, esté sujeta a TPO

b) Que la transmisión sea una compraventa

c) Que la compraventa se refiera a inmuebles

La base imponible es la cantidad total garantizada por la condición resolutoria, incluyendo, en su caso, intereses y costas si las mismas quedan garantizadas por la condición de manera expresa. El tipo de gravamen es el 1 por ciento-TPO. El sujeto pasivo será el constituyente de la condición resolutoria, esto es, el vendedor, que verá asegurada la transacción.

Por el contrario, quedan sujetas a AJD la constitución de condiciones resolutorias que reúnan los requisitos del art. 31.2 de la LTPOAJD en general y, en especial, las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado accesorias de compraventas inmobiliarias sujetas a IVA. La base imponible es la cantidad total garantizada por la condición resolutoria, incluyendo, en su caso, intereses y costas si las mismas quedan garantizadas por la condición de manera expresa. El tipo de gravamen es el 1,2 por ciento-AJD. El sujeto pasivo es la persona en cuya seguridad se constituye la condición resolutoria, esto es, el vendedor, que verá asegurada la transacción.

Las cancelaciones de condición resolutoria otorgadas por el vendedor en escritura pública quedan sujetas, en todo caso, a AJD. La base imponible es la cantidad total garantizada por la condición resolutoria. En cambio, la cancelación por caducidad ya sea convencional o legal por el transcurso de dieciséis años siempre que se solicite por el comprador en instancia privada con firmas legitimada no tributará por AJD.

En cuanto al pacto de reserva de dominio en garantía del precio aplazado queda sujeta al IAJD si se pacta en escritura pública y se inscribe en el Registro de la Propiedad.

No hay comentarios: