La renuncia de la herencia: Aspectos
civiles y fiscales
La
renuncia o repudiación de la herencia es la declaración de voluntad que hace el
heredero para no adquirir una herencia o un legado. Es un acto voluntario,
libre e irrevocable que debe ser necesariamente formalizado en escritura
pública. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se
retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda y no
podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. La
repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser
impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
No
se puede renunciar a la herencia antes de tener derecho a ella ya que nadie
podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien
haya de heredar y de su derecho a la herencia. Pueden aceptar o repudiar una
herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La aceptación
de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que
otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas. Por lo que respecta a
los hijos menores de edad, los padres no pueden renunciar a una herencia en
nombre de los hijos menores. Para hacerlo necesitan autorización judicial,
salvo que el menor haya cumplido dieciséis años, en cuyo caso el menor podrá
ratificar la renuncia de sus padres en documento público y esa renuncia será
válida (art. 166 C.c.). También debe tenerse en cuenta que la
renuncia tiene que ser pura y simple ya que si se hace en beneficio de un
heredero concreto o de un tercero la ley determina que se entiende aceptada
tácitamente la herencia. (art. 1002 C.c.)
Efectos: Como
consecuencia de la renuncia una porción o toda la herencia queda vacante y se
hace necesario un llamamiento a los demás herederos testamentarios o legales.
Cuando
uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce,
en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la
sustitución vulgar (art. 774 C.c.). En segundo lugar, si este llamamiento a un
heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción
hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer
(art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay
coherederos que puedan acrecer, para determinar quién se queda con la porción
vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se
comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el
derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura
de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).
Si
no hay testamento se abre la sucesión intestada en favor de los parientes que
determina la ley. En la sucesión
intestada no se admite el derecho de representación en caso de renuncia (art.
929 Cc) La renuncia de un hijo da lugar a un derecho de acrecer en favor de los
demás hermanos del renunciante (art. 981 Cc), pero si todos los hijos renuncian
la herencia se activa el llamamiento legal en favor de los nietos, sin que
puedan representar al repudiante (art. 923 Cc). El que es llamado
a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero
ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla
por éste (art. 1009 Cc.).
La renuncia de los hijos a la herencia de los padres
no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su
derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de
grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc)
salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se
admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc).
Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar
en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los
supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).
En
el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia
entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada
sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no
desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y
ascendientes, sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio
(artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior
grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio
en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal
cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte
corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace
número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece
invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto
práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los
herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces
la legítima se extingue. En definitiva, renunciando todos los hijos, no
adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de
descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se
extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos
forzosos” los abuelos”.
Son muchas las causas que la pueden motivar
que un heredero renuncia a una herencia, desde razones personales hasta razones
económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la
imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de
mitigar su efecto progresivo. Para
evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la
posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero
si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las
del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo
que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para
cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la
aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto
de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una
obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de
la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y
que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad
patrimonial (art. 1911 Cc).
Efectos fiscales:
Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se
regulan en el artículo 28 de la LISD y en el artículo 58 del Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991,
de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado
artículo 28 dispone lo siguiente:
“Artículo
28. Repudiación y renuncia a la herencia.
1.
En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado,
los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte
repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la
cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante,
se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga
señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.
2.
En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el
impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por
la cesión o donación de la parte renunciada.
3.
La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto
correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como
donación.”.
Los
efectos fiscales de la renuncia son diferentes según la clase de renuncia que
se haga y según que la herencia esté prescrita o no. La herencia prescribe
fiscalmente a los cuatro años y seis meses, salvo que se haya interrumpido la
prescripción.
Así,
si la renuncia es pura, simple y gratuita y la herencia no está prescrita sólo
tributaran por el Impuesto de Sucesiones los beneficiarios de la renuncia; es
decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por
lo tanto, el renunciante no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia,
sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de
renuncia, es decir en las renuncias traslativas en favor de un heredero o de un
tercero, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que
posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a
tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al
renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones. En segundo lugar,
la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia,
que estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. si la renuncia es gratuita, o
al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si la renuncia es onerosa. En
caso de estar la herencia prescrita, el renunciante no pagará impuesto sobre
sucesiones y el beneficiario será quien quede sujeto al impuesto en concepto de
donación.
En
cuanto a la repercusión en el renunciante del IRPF, plusvalía municipal y el
impuesto sobre el patrimonio también debe distinguir si la herencia está
prescrita o no. Si la renuncia es a favor de un tercero o de un heredero y la
herencia no está prescrita el renunciante pagará Impuesto sobre sucesiones, y
asumir la posible tributación en su declaración de IRPF, plusvalía e impuesto
sobre el patrimonio. Si la herencia está prescrita no pagará Impuesto sobre
sucesiones, pero sí pagaría IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio.
Arancel
notarial: Es un documento sin cuantía y los honorarios pueden
variar según los folios, diligencias, testimonios y documentos que se adjuntes
y número de renunciantes. El precio orientativo de una escritura pública de
renuncia es de 70 euros.