jueves, 3 de abril de 2025

LA RENUNCIA DE LA HERENCIA. ASPECTOS CIVILES Y FISCALES

La renuncia de la herencia: Aspectos civiles y fiscales

La renuncia o repudiación de la herencia es la declaración de voluntad que hace el heredero para no adquirir una herencia o un legado. Es un acto voluntario, libre e irrevocable que debe ser necesariamente formalizado en escritura pública. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda y no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. La repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

No se puede renunciar a la herencia antes de tener derecho a ella ya que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas. Por lo que respecta a los hijos menores de edad, los padres no pueden renunciar a una herencia en nombre de los hijos menores. Para hacerlo necesitan autorización judicial, salvo que el menor haya cumplido dieciséis años, en cuyo caso el menor podrá ratificar la renuncia de sus padres en documento público y esa renuncia será válida (art. 166 C.c.). También debe tenerse en cuenta que la renuncia tiene que ser pura y simple ya que si se hace en beneficio de un heredero concreto o de un tercero la ley determina que se entiende aceptada tácitamente la herencia. (art. 1002 C.c.)

Efectos: Como consecuencia de la renuncia una porción o toda la herencia queda vacante y se hace necesario un llamamiento a los demás herederos testamentarios o legales.

Cuando uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 C.c.). En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan acrecer, para determinar quién se queda con la porción vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).

Si no hay testamento se abre la sucesión intestada en favor de los parientes que determina la ley.  En la sucesión intestada no se admite el derecho de representación en caso de renuncia (art. 929 Cc) La renuncia de un hijo da lugar a un derecho de acrecer en favor de los demás hermanos del renunciante (art. 981 Cc), pero si todos los hijos renuncian la herencia se activa el llamamiento legal en favor de los nietos, sin que puedan representar al repudiante (art. 923 Cc). El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste (art. 1009 Cc.).

 La renuncia de los hijos a la herencia de los padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).

En el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes, sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue. En definitiva, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.

  Son muchas las causas que la pueden motivar que un heredero renuncia a una herencia, desde razones personales hasta razones económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de mitigar su efecto progresivo.  Para evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad patrimonial (art. 1911 Cc).

Efectos fiscales: Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la LISD y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente:

“Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”.

Los efectos fiscales de la renuncia son diferentes según la clase de renuncia que se haga y según que la herencia esté prescrita o no. La herencia prescribe fiscalmente a los cuatro años y seis meses, salvo que se haya interrumpido la prescripción.

Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita y la herencia no está prescrita sólo tributaran por el Impuesto de Sucesiones los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, el renunciante no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, es decir en las renuncias traslativas en favor de un heredero o de un tercero, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si la renuncia es onerosa. En caso de estar la herencia prescrita, el renunciante no pagará impuesto sobre sucesiones y el beneficiario será quien quede sujeto al impuesto en concepto de donación.

En cuanto a la repercusión en el renunciante del IRPF, plusvalía municipal y el impuesto sobre el patrimonio también debe distinguir si la herencia está prescrita o no. Si la renuncia es a favor de un tercero o de un heredero y la herencia no está prescrita el renunciante pagará Impuesto sobre sucesiones, y asumir la posible tributación en su declaración de IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio. Si la herencia está prescrita no pagará Impuesto sobre sucesiones, pero sí pagaría IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio.

Arancel notarial: Es un documento sin cuantía y los honorarios pueden variar según los folios, diligencias, testimonios y documentos que se adjuntes y número de renunciantes. El precio orientativo de una escritura pública de renuncia es de 70 euros.

 

miércoles, 2 de abril de 2025

APORTACION A GANANCIALES, CONFESION DE PRIVATIVIDAD, ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD Y ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. DIFERENCIAS Y EFECTOS

Un bien privativo de los cónyuges puede pasar a ser ganancial mediante un acto traslativo como es la aportación a gananciales. Esta aportación está basada en la autonomía de voluntad de los cónyuges establecida en los artículos 1315 y 1323 del C.c. Esta aportación puede ser onerosa o gratuita. Si es onerosa dará derecho al correspondiente reembolso cuando se liquida la sociedad de gananciales (art. 1358) Si es gratuita deberá computarse para el cálculo de las legítimas y podrá ser impugnada por los acreedores si se ha efectuado en fraude de su derecho de crédito. Como acto traslativo está exento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de la Plusvalía municipal, pero puede dar lugar a un incremento de patrimonio en el IRPF en cuanto a una mitad de lo aportado.

 También un bien comprado por un cónyuge casado en régimen de gananciales puede ser privativo de uno de ellos en virtud de una confesión de privatividad. El bien tendrá la consideración de privativo confesado y no perjudicará la confesión ni a los legitimarios ni a los acreedores salvo que el carácter privativo resulte de la partición de la herencia. Fallecido el cónyuge confesante no podrá disponer el cónyuge viudo sin el consentimiento de los herederos forzosos del confesante. (art. 1324 C.c.  y 94,4 del RH).

 Diferente de la aportación a gananciales es la atribución de ganancialidad que hacen los cónyuges en el momento de adquirir un bien y que tiene su fundamento en el artículo 1355 del C.c. Se trata de figuras claramente distintas. En el caso específico del pacto de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en puridad, no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 1.358 del Código Civil. Así lo admitió esta Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges. Y también Resolución de 6 de septiembre de 2023 ha admitido la atribución de ganancialidad en una extinción de condominio hereditario en el que se adjudica unas fincas a uno de los comuneros con carácter ganancial.

 Y si cabe la atribución de ganancialidad también es posible el pacto de atribución de privatividad en base a la autonomía de voluntad de los cónyuges. Los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil). El pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su repercusión en los correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico. Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura.

 En cuanto a sus requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por perjuicio a acreedores (artículos 1.291.3 y 1.297 del Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley Concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real».

 En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente), o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer en su artículo 1.358 que: «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

 En este sentido la Resolución de 8 de julio de 2024 admitió la atribución de privatividad en una compraventa que la esposa realiza de una finca. En la escritura se solicita expresamente que se inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión, manifestando a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de la esposa de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.