Si los socios de una entidad
mercantil desean realizar algún cambio en el órgano de ad-ministración de la
sociedad, podrán elegir entre administrador único, varios administra-dores
mancomunados o solidarios, o un consejo de administración y, dentro de este
último, si así lo desean, el nombramiento de uno o varios consejeros delegados.
La inscripción de cambio de administrador en el Registro Mercantil es un
trámite legal necesario para actualizar la información sobre la persona
encargada de la dirección y gestión de una empresa.
Para cambiar el administrador
único de una Sociedad de Responsabilidad Limitada se debe convocar una Junta
General Extraordinaria de Socios, en la cual se deberá presentar una propuesta
de cambio de administrador. Esta propuesta deberá contar con los votos
necesarios para su aprobación. Una vez aprobado el cambio de administrador, se
debe formalizar mediante una escritura pública ante notario. En esta escritura,
se debe incluir la identificación del nuevo administrador y su aceptación del
cargo. Una vez aceptado el nombramiento de los administradores, deberá
presentarse su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días
siguientes a la fecha de aceptación. No obstan-te, es posible inscribir el
nombramiento de administrador después de este plazo. La falta de depósito de
cuentas impide la inscripción en el Registro Mercantil del nuevo o nuevos
administradores (aunque podrá inscribirse el cese) y si la sociedad está dada
de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT no podrá practicarse
ninguna inscripción en el Registro Mercantil. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción
del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que
aquella haya designado como representante suyo para el ejercicio de las
funciones propias de su cargo.
La falta de inscripción de
los administradores puede tener diversas consecuencias jurídicas que pueden
afectar su responsabilidad y tener implicaciones fiscales. Una de las
principales consecuencias es que los administradores pueden ser considerados
como responsables solidarios de las obligaciones contraídas por la empresa. Sin
la inscripción, no se puede garantizar la legalidad de los actos realizados por
los administradores en nombre de la empresa, lo que puede llevar a conflictos
legales y reclamaciones.
El Modelo 600 es el
formulario oficial que se utiliza para realizar este tipo de trámites. Debe ser
presentado ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente y es
necesario pagar una tasa para su inscripción. El cambio de administrador debe
ser comunicado a todos los órganos competentes, como el Registro Mercantil y la
Seguridad Social.
La documentación requerida para elevar a público el
acuerdo de cambio de administración dependerá
del modo de adopción del acuerdo, así, si se adopta en Junta Universal y por
unanimidad, deberá aportar el certificado del acuerdo y habrá de hacerlo bien el
nuevo administrador, bien alguno de los solidarios, bien todos los mancomunados
o bien el secretario y presidente del consejo de administración, según los
casos. Además, será preciso que comparezca también el anterior administrador
inscrito con cargo certificante, a fin de hacer constar la inscripción del cese
en el Registro Mercantil. En el caso de que no pueda comparecer, se realizará
la correspondiente notificación por conducto notarial al domicilio del
administrador cesado que conste en el Registro Mercantil.
En caso de realizarse el
cambio en Junta convocada, deberá acreditar la convocatoria de la sociedad y el
orden del día, de conformidad con la ley y los estatutos sociales y además,
aportar el certificado de los acuerdos adoptados.
En ambos casos ya sea la junta universal o
convocada para firmar escritura de nombramiento y cese de administrador en
notaría se necesita el documento de identificación en vigor del administrador o
representante que firma la modificación y la documentación propia de la
sociedad y del representante, aunque se puede sustituir por la obtención de la
información mercantil obtenida desde la notaría.
Una sociedad no puede quedar
sin administrador. Corresponde al anterior administrador la responsabilidad de
gestionar su sustitución. Sin embargo, existen situaciones en las que se
produce el cese, la muerte del administrador o la caducidad del cargo de
administrador. La solución dependerá si el sujeto es administrador único, si
existen administradores solidarios o mancomunados.
En caso de cese, el
administrador debe convocar una junta para decidir su sustituto. Si ésta no se
convoca, el cese no es válido y no podrá ser inscrito en el Registro Mercantil.
También puede suceder que se convoque y se acepte la renuncia, pero no se
escoja administrador. En el supuesto de encontrarse una sociedad sin órgano de
administración durante más un año, ésta debe disolverse.
Salvo disposición contraria
de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los
administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de
ellos por el período pendiente de cumplir
por la persona cuya vacante se cubra. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez
producido el cese del anterior titular.
En las sociedades anónimas
como regla general, corresponde a la junta el nombramiento de los
administradores en virtud de acuerdo mayoritario (art. 214 LSC)
Existen excepciones que se
apartan del sistema normal de nombramiento:
a.- Los primeros
administradores nombrados al constituirse la sociedad anónima y que deberán
figurar necesariamente en la escritura fundacional no son nombrados por la
Junta general de la sociedad, que no existe, sino por los fundadores, caso de
la fundación simultánea, o por la junta constituyente, caso de la fundación
sucesiva. Los nombramientos ulteriores habrán de ser hechos en la Junta General
de Accionistas conforme al sistema general.
b.- El nombramiento por
cooptación (art. 244 LSC): supuesto en que, existiendo un Consejo de Administración,
un consejero cese antes de que expire el plazo para el que fue nombrado; en
este caso, de forma excepcional, la Ley permite que sea el propio Consejo y no
la Junta el que designe de forma provisional la persona que vaya a ocupar la
vacante.
Los administradores de la
sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido,
salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán
ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los administradores
de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los
estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años y deberá ser igual
para todos ellos».
Los
administradores cesan:
a-.
Por el transcurso del plazo del nombramiento. A este respecto, el nombramiento
de administradores por la Junta General de Accionistas hecho por años caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General de
Accionistas o haya transcurrido el término legal para la celebración de la
Junta General de Accionistas que haya de aprobar las cuentas anuales.
b-.
Por separación o acuerdo de la junta general de destitución. La separación
podrá ser acordada libremente por la Junta General de Accionistas y en
cualquier momento. En cambio, en la sociedad de responsabilidad limitada este
artículo 223 de la LSC permite a los estatutos establecer para el acuerdo de
separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de
los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social. La inscripción de la separación de los administradores se practicará en
virtud de los mismos documentos que se precisan para inscripción del
nombramiento y surtirá efectos frente a terceros a partir de su publicación en
el BORME.
c.-
Por dimisión. La dimisión es considerada como un acto jurídico unilateral que
ha de ser notificado a la sociedad. La inscripción de la dimisión de los
administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado
por el administrador y notificado fehacientemente a la SA o SRL.
d.-
Por muerte o declaración judicial de fallecimiento del administrador, si es
persona física o por disolución si es persona jurídica. La inscripción del cese
por muerte o declaración judicial de fallecimiento se practicará a instancia de
la Sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro
civil.
e.-
El acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o de transigir
determinará la destitución de los administradores afectados
f.-
Por disolución de la sociedad una vez que se abre el periodo de liquidación, ya
que a partir de ese momento los liquidadores asumen sus funciones.
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