miércoles, 19 de marzo de 2025

NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADORES EN LAS SOCIEDADES LIMITADAS Y ANONIMAS


 Si los socios de una entidad mercantil desean realizar algún cambio en el órgano de ad-ministración de la sociedad, podrán elegir entre administrador único, varios administra-dores mancomunados o solidarios, o un consejo de administración y, dentro de este último, si así lo desean, el nombramiento de uno o varios consejeros delegados. La inscripción de cambio de administrador en el Registro Mercantil es un trámite legal necesario para actualizar la información sobre la persona encargada de la dirección y gestión de una empresa.

 Para cambiar el administrador único de una Sociedad de Responsabilidad Limitada se debe convocar una Junta General Extraordinaria de Socios, en la cual se deberá presentar una propuesta de cambio de administrador. Esta propuesta deberá contar con los votos necesarios para su aprobación. Una vez aprobado el cambio de administrador, se debe formalizar mediante una escritura pública ante notario. En esta escritura, se debe incluir la identificación del nuevo administrador y su aceptación del cargo. Una vez aceptado el nombramiento de los administradores, deberá presentarse su inscripción en el Registro Mercantil dentro de los diez días siguientes a la fecha de aceptación. No obstan-te, es posible inscribir el nombramiento de administrador después de este plazo. La falta de depósito de cuentas impide la inscripción en el Registro Mercantil del nuevo o nuevos administradores (aunque podrá inscribirse el cese) y si la sociedad está dada de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT no podrá practicarse ninguna inscripción en el Registro Mercantil. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona física que aquella haya designado como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

 La falta de inscripción de los administradores puede tener diversas consecuencias jurídicas que pueden afectar su responsabilidad y tener implicaciones fiscales. Una de las principales consecuencias es que los administradores pueden ser considerados como responsables solidarios de las obligaciones contraídas por la empresa. Sin la inscripción, no se puede garantizar la legalidad de los actos realizados por los administradores en nombre de la empresa, lo que puede llevar a conflictos legales y reclamaciones.

 El Modelo 600 es el formulario oficial que se utiliza para realizar este tipo de trámites. Debe ser presentado ante la oficina de la Administración Tributaria correspondiente y es necesario pagar una tasa para su inscripción. El cambio de administrador debe ser comunicado a todos los órganos competentes, como el Registro Mercantil y la Seguridad Social.

 La documentación requerida para elevar a público el acuerdo de cambio de administración dependerá del modo de adopción del acuerdo, así, si se adopta en Junta Universal y por unanimidad, deberá aportar el certificado del acuerdo y habrá de hacerlo bien el nuevo administrador, bien alguno de los solidarios, bien todos los mancomunados o bien el secretario y presidente del consejo de administración, según los casos. Además, será preciso que comparezca también el anterior administrador inscrito con cargo certificante, a fin de hacer constar la inscripción del cese en el Registro Mercantil. En el caso de que no pueda comparecer, se realizará la correspondiente notificación por conducto notarial al domicilio del administrador cesado que conste en el Registro Mercantil. 

En caso de realizarse el cambio en Junta convocada, deberá acreditar la convocatoria de la sociedad y el orden del día, de conformidad con la ley y los estatutos sociales y además, aportar el certificado de los acuerdos adoptados.

   En ambos casos ya sea la junta universal o convocada para firmar escritura de nombramiento y cese de administrador en notaría se necesita el documento de identificación en vigor del administrador o representante que firma la modificación y la documentación propia de la sociedad y del representante, aunque se puede sustituir por la obtención de la información mercantil obtenida desde la notaría.

 Una sociedad no puede quedar sin administrador. Corresponde al anterior administrador la responsabilidad de gestionar su sustitución. Sin embargo, existen situaciones en las que se produce el cese, la muerte del administrador o la caducidad del cargo de administrador. La solución dependerá si el sujeto es administrador único, si existen administradores solidarios o mancomunados.

 En caso de cese, el administrador debe convocar una junta para decidir su sustituto. Si ésta no se convoca, el cese no es válido y no podrá ser inscrito en el Registro Mercantil. También puede suceder que se convoque y se acepte la renuncia, pero no se escoja administrador. En el supuesto de encontrarse una sociedad sin órgano de administración durante más un año, ésta debe disolverse.

 Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios de ellos por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se cubra. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior titular.

 En las sociedades anónimas como regla general, corresponde a la junta el nombramiento de los administradores en virtud de acuerdo mayoritario (art. 214 LSC)

Existen excepciones que se apartan del sistema normal de nombramiento:

a.- Los primeros administradores nombrados al constituirse la sociedad anónima y que deberán figurar necesariamente en la escritura fundacional no son nombrados por la Junta general de la sociedad, que no existe, sino por los fundadores, caso de la fundación simultánea, o por la junta constituyente, caso de la fundación sucesiva. Los nombramientos ulteriores habrán de ser hechos en la Junta General de Accionistas conforme al sistema general.

b.- El nombramiento por cooptación (art. 244 LSC): supuesto en que, existiendo un Consejo de Administración, un consejero cese antes de que expire el plazo para el que fue nombrado; en este caso, de forma excepcional, la Ley permite que sea el propio Consejo y no la Junta el que designe de forma provisional la persona que vaya a ocupar la vacante.

 Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, el cual no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos».

 Los administradores cesan:

a-. Por el transcurso del plazo del nombramiento. A este respecto, el nombramiento de administradores por la Junta General de Accionistas hecho por años caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente Junta General de Accionistas o haya transcurrido el término legal para la celebración de la Junta General de Accionistas que haya de aprobar las cuentas anuales.

b-. Por separación o acuerdo de la junta general de destitución. La separación podrá ser acordada libremente por la Junta General de Accionistas y en cualquier momento. En cambio, en la sociedad de responsabilidad limitada este artículo 223 de la LSC permite a los estatutos establecer para el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. La inscripción de la separación de los administradores se practicará en virtud de los mismos documentos que se precisan para inscripción del nombramiento y surtirá efectos frente a terceros a partir de su publicación en el BORME.

c.- Por dimisión. La dimisión es considerada como un acto jurídico unilateral que ha de ser notificado a la sociedad. La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador y notificado fehacientemente a la SA o SRL.

d.- Por muerte o declaración judicial de fallecimiento del administrador, si es persona física o por disolución si es persona jurídica. La inscripción del cese por muerte o declaración judicial de fallecimiento se practicará a instancia de la Sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro civil.

e.- El acuerdo de promover la acción social de responsabilidad o de transigir determinará la destitución de los administradores afectados

f.- Por disolución de la sociedad una vez que se abre el periodo de liquidación, ya que a partir de ese momento los liquidadores asumen sus funciones.

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