LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Lo mío es tuyo, y lo tuyo mío, y así
será para toda la vida.
Esto es una declaración de buenos
propósitos y hasta deseable en una pareja de novios cuando se plantean casarse.
Parece que hablar de separación de bienes o hacer capitulaciones matrimoniales
antes de contraer matrimonio es un asunto de mal gusto. Sin embargo, no es así. El
matrimonio es un proyecto de vida en común, y es bastante razonable regular de
algún modo los efectos patrimoniales del matrimonio –tanto para los cónyuges o
como respecto de los terceros. Nadie duda de que el matrimonio produzca efectos
personales, pero también afecta de manera relevante a cuestiones económicas. Y
aunque éste es un tema del que siempre se podrá hablar, lo más aconsejable es
hacerlo antes de la boda. Así, por ejemplo, si dedicamos tiempo a planificar la
boda, los invitados, los regalos el viaje de novios etc. con mayor razón
deberíamos dedicar también un mínimo de tiempo para regular y matizar el
régimen económico que vamos a tener durante el matrimonio
De entrada, nos podemos plantear las
siguientes cuestiones:
1º.- ¿Cómo se reparten las cargas del
matrimonio, o dicho de manera más específica cómo y quién paga la hipoteca o el
alquiler, los gastos de la casa o los impuestos?: ¿A medias o en proporción a
los ingresos, o todo sólo uno de los cónyuges?
2º.- ¿Hay o no responsabilidad
compartida por las deudas de uno de los cónyuges o conviene separar claramente
el patrimonio familiar del llamado patrimonio empresarial?
3º.- ¿Para disponer y administrar el
patrimonio común es necesario el consentimiento de los dos cónyuges o este
poder de administración y gestión puede estar concentrado en un solo de los
cónyuges?
4º.- ¿Puede pactarse por anticipado un
convenio regulador que prevea las situaciones de crisis del matrimonio?
5. º- Y por último ¿pueden establecerse
pactos sucesorios que vinculen a los cónyuges y disminuya su libertad de
disposición de su herencia por testamento?
Las respuestas a estas cuestiones
y otras de índole similar es lo que se viene en llamar el Régimen Económico Matrimonial. Es habitual que los cónyuges no
tomen conciencia de la importancia de esto hasta que surgen los problemas de
convivencia. Por eso podemos rectificar la afirmación inicial y decir con
claridad que no hay que dejar nada al caprichoso albur de los vientos
Se hace por tanto conveniente el
establecimiento de un marco jurídico seguro que se adapte a las necesidades de
la pareja,
I.- ¿Cómo regulo las cuestiones
económicas de mi matrimonio?
Muy fácil, ante notario, por medio de un documento que se llama
“capitulaciones matrimoniales”.
II.- ¿Qué son las capitulaciones matrimoniales?
Es un contrato en el que se fijan las normas por las que se regirán las
cuestiones económicas del matrimonio, sin perjuicio de que también se pueden
establecer otras disposiciones relacionadas con el mismo.
El CC regula esta materia en sus arts.
1325 – 1335 Cc., regulación que tiene su origen en la fundamental reforma de 13
Mayo 1981 que introdujo el principio de igualdad en las relaciones
patrimoniales entre los cónyuges como consecuencia directa de la puesta en
práctica de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por
razón de sexo, consagrados en los arts. 14 y 32 Constitución; principio
que la Ley 2 mayo de 1975 ya había introducido en el ámbito personal.
Atendiendo a esta regulación, al analizar la naturaleza de las
capitulaciones matrimoniales, éstas se presentan a primera vista, como un
contrato sometido a una doble condición:
- Por un lado, una condición
suspensiva que resulta del art. 1334 Cc., " Todo lo que se estipule
en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en
el caso de no contraerse en el plazo de 1 año."
- Por otra parte, una condición resolutoria; esto es, que el matrimonio
se disuelva.
III.- ¿Cuánto cuesta?
Aproximadamente unos 85 euros, y el
coste es igual en cualquier notaría de España. Son precios establecidos por el
Estado. Ahora bien, si las capitulaciones matrimoniales se hacen después de
casarse y una vez que los cónyuges tengan propiedades en común, en este caso,
el coste puede ser mayor si se liquida el régimen anterior. De ahí, lo oportuno
de pactar las capitulaciones matrimoniales, si se puede, antes de casarse.
IV.- ¿Cuándo se pueden hacer las capitulaciones matrimoniales?
Como apuntábamos pueden hacerse antes de casarse, durante el año anterior a la
boda, o posteriormente a la misma, siendo aconsejable hacerlo con anterioridad
ya que puede ser, más económico y menos perturbador por cuanto evita la
coexistencia de distintos regímenes económicos.
V.- ¿Cuáles son los regímenes
matrimoniales que se pueden pactar en capitulaciones matrimoniales?:
Lo habitual es limitarse a pactar alguno de estos regímenes:
a) Régimen de gananciales: este régimen se nos aplica automáticamente a
los que tenemos vecindad civil común, a los que se nos aplica por defecto el
régimen legal de la sociedad de gananciales. Pero puede pactarse en
capitulaciones, es decir puede ser convencional, bien porque se quiere
matizar algún aspecto de su regulación, bien porque se quiera hacer alguna
aportación al matrimonio, bien porque se tenga un régimen distinto como el de
separación de bienes y se quiera sustituir este por el régimen de comunidad de
gananciales.
. Con este sistema se hacen comunes las ganancias y las compras o
adquisiciones que obtienen los cónyuges. En este régimen los bienes comunes
pueden responder de las deudas u obligaciones de uno sólo de los cónyuges. Por
otro lado, quedan fuera de la sociedad de gananciales los bienes que se tienen
de soltero y los adquiridos por herencia o donación.
El Régimen de Comunidad de Gananciales
es el régimen legal supletorio de primer grado en Portugal, Italia y España.
.b) Régimen de separación de bienes: se basa en la absoluta independencia
de los cónyuges en el terreno económico. Se caracterizan por la coexistencia de
dos patrimonios privativos pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma
independiente, de modo que cada cónyuge conserva la titularidad y la
administración de sus bienes. Así, las deudas y obligaciones contraídas por
cada uno serán de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a los gastos del
matrimonio y de la familia contribuirá cada uno en la forma pactada y a falta
de pacto se hará proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Este régimen económico matrimonial se suele
recomendar por su claridad y es efectivamente apropiado cuando los cónyuges
tienen unos ingresos equivalentes. Si hay desproporción de ingresos y una de
los cónyuges se queda al cargo de los hijos y de la casa no puede decirse que
este régimen sea verdaderamente equitativo, pues uno de los cónyuges irá
incrementado su patrimonio privativo y el otro estará al pairo de la pensión
compensatoria que se le quiera reconocer en un procedimiento de separación o
divorcio o, en el mejor de los casos, a la buena voluntad de los herederos
del difunto.
En la práctica también se suele pactar
en capitulaciones la separación de bienes para deslindar el patrimonio
empresarial del patrimonio familiar. Es lo que llama Vallet de Goytisolo
capitulaciones en previsión de riesgo de fortuna. Se suele liquidar el régimen
de gananciales adjudicando los inmuebles y el efectivo metálico a uno de los
cónyuges y al otro se le adjudica la empresa, de modo que el riesgo empresarial
quede concentrado en uno sólo de los cónyuges. Evidentemente esto no puede
hacerse en perjuicio de los derechos adquiridos de los acreedores.
Es el régimen legal supletorio de segundo grado en España. Este régimen se usa
en Austria, Inglaterra, Estados Unidos, Escocia, Irlanda del Norte, Irlanda,
Canadá, Australia y Grecia.
.
c) Régimen de participación: funciona como un régimen de separación pero
al disolverse cada cónyuge comparte con el otro los incrementos o disminuciones
de su patrimonio. Tiene la dificultad de tener que conformar un inventario
antes del matrimonio y otro cuando el matrimonio se disuelve. El cónyuge que
haya obtenido mayor beneficio deberá compartir su incremento o plusvalía con el
otro.
Este régimen es el legal supletorio de
primer grado en Alemania, y en España se estableció como legal supletorio de
tercer grado en la reforma de 1981 con una utilización muy escasa. De los tres
regímenes enunciados es el más equitativo, y no sería de extrañar que en una
futura reforma acabe imponiéndose a los otros dos.
También cabe la posibilidad de pactar el
régimen económico de alguno de los derecho forales o el reconocido por
cualquier legislación extranjera (per
relationen). El pacto tendría el mismo valor que si se hubiera copiado en
capítulos el articulado correspondiente de legislación foral o extranjera.
VI ¿Qué ocurre si no se pacta ningún régimen?
El Código Civil actual permite la opción entre tres regímenes-tipo, que los
cónyuges podrán escoger libremente. Sin embargo, es inconcebible la existencia
del matrimonio sin un régimen que regule sus relaciones económicas siendo
necesario decantarse por alguno de éstos. El art. 1316 del Cc deja en primer
lugar que sea la voluntad de las partes la que determine el régimen económico
matrimonial en virtud de capitulaciones; y sólo en defecto de capitulaciones o
cuando éstas sean ineficaces se aplicará el régimen de la sociedad de
gananciales.
En los territorios de derecho común en
España el sistema subsidiario que impone la ley en defecto de capitulaciones
matrimoniales es el llamado régimen de gananciales. Esta situación varía en
Cataluña, Valencia y Baleares, donde el que se aplica subsidiariamente es el de
separación de bienes. Por el contrario, en ciertos pueblos de Extremadura se
aplica un régimen de comunidad universal el llamado “Fuero del Baylío” por el
que se hacen comunes los bienes adquiridos antes y después del matrimonio.
VII.- Y si los esposos son
extranjeros o uno de ellos tiene nacionalidad distinta o vecindad foral. ¿Qué
pueden hacer estos cónyuges?
La movilidad geográfica está propiciando
cada vez más que contraigan matrimonio personas que tiene una ley personal
diferente (matrimonios con extranjeros o con nacionales con vecindad civil
foral) donde se establecen regímenes distintos al de la sociedad de
gananciales. El problema queda parcialmente resuelto con la posibilidad de que
los cónyuges de forma previsora antes de casarse elijan el régimen que
prefieran a través de las capitulaciones matrimoniales: bien el de la ley
personal de cualquiera de ellos o el correspondiente a la ley del lugar de su
residencia habitual. Así un catalán casado con una alemana que vive en
Sevilla puede pactar que su régimen sea el de gananciales, y no el de
separación que correspondería por la ley personal catalana ni el de
participación de bienes que correspondería por la aplicación de la legislación
alemana.
VIII.- Pero ¿Qué sucede si no se han
otorgado capitulaciones matrimoniales y hay distinta ley personal? ¿Qué ley
regirá, entonces, el régimen económico-matrimonial?
La indagación de cuál es el concreto régimen
matrimonial la hacemos con arreglo a las
pautas que nos da el artículo 9.2 del Código Civil, y desde el día 29 de enero
de 2009, también el artículo 26 del
Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se
establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley
aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de
regímenes matrimoniales.
El artículo 9.2 CC, establece que a falta
de pacto, el régimen será el de la nacionalidad (o vecindad en caso de
españoles) común, a falta de ella, el de la residencia habitual común posterior
a la celebración del matrimonio y falta de ellas la del lugar de celebración
del matrimonio, mientras que el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1103 del
Consejo de 24 de junio de 2016, establece como criterio de preferencia el de la
residencia habitual.
Por tanto, a partir de 2019 hay que tener en
cuenta lo que dice el Artículo 26 del citado Reglamento:
Ley aplicable en defecto de elección por las
partes.
“1. En defecto de un acuerdo de elección, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico
matrimonial será la ley del Estado:
a) de la primera residencia habitual común de los
cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el
momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
c) Con la que ambos cónyuges tengan la conexión más
estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta
todas las circunstancias.
IX.- ¿Qué hay que hacer para que las
capitulaciones matrimoniales vinculen a terceros?
Por último hay que recordar que las capitulaciones matrimoniales, para que
surtan efectos frente a terceros deben inscribirse en el Registro Civil, y en
su caso, si procede, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.
Tras la reforma operada por la LEY 13
MAYO 1981, el CC regula 3 TIPOS DE INSTRUMENTOS DE PUBLICIDAD del régimen
económico del matrimonio y, por tanto, de las capitulaciones matrimoniales:
a) Mención en el registro civil.
b) Toma de razón en el Registro de la
Propiedad en relación con los bienes
inmuebles.
c) Indicación en las escrituras notariales y en sus copias.
En lo que refiere a la mención en el Registro Civil la inscripción en Registro
Civil es necesaria para que el contenido de las capitulaciones pueda producir
efectos respecto de terceros. Hasta entonces las capitulaciones sólo vinculan a
los otorgantes y a sus herederos.
El art. 266, 7 del Reglamento del
Registro Civil establece que en las capitulaciones se consignará siempre el
Registro Civil, tomo y folio en el consta inscrito el matrimonio celebrado. Si
el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los otorgantes están obligados a
acreditar, en su caso, esos datos al notario por medio de certificado de
matrimonio o de exhibición del libro de familia, y el notario los consignará
por nota al pie o al margen de la matriz; el notario hará a los otorgantes
advertencia de esta obligación.
En cuanto a la toma de razón en el
Registro de la Propiedad. Se hará constar la inscripción de las capitulaciones
en las adquisiciones de bienes inmuebles. Si el comprador alega que tiene
pactada separación de bienes, deberá acreditarlo ante notario que formalice la
transmisión y de no hacerlo deberá acompañar la copia de las capitulaciones
inscritas en el Registro Civil para que el Registrador de la Propiedad lo haga
consta en la inscripción. (art, 75 Reglamento Hipotecario)
El art. 1333 CC dispone :
"En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención,
en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así
como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el
régimen económico del matrimonio.
Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro
de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley
Hipotecaria."
Y en lo que respecta a la indicación notarial de las capitulaciones se
refiere el art. 1332 CC, que establece: “La existencia de pactos
modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la
escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará
constar en las copias que expida.”
Por último, las capitulación también puede hacerse consta en el Registro
Mercantil mediante su inscripción en la hoja abierta al comerciante individual
(art. 22 Código de Comercio).
X.- ¿Además del régimen económico
matrimonial, qué más se puede pactar en unas capitulaciones matrimoniales?
El Art. 1325. "En capitulaciones
matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen
económico de su matrimonio, o cualesquiera otras disposiciones por razón del
mismo."
Por tanto, se puede estipular un régimen
concreto, excluir expresamente alguno, o matizar o modificar el régimen que sea
aplicable. Pero también añade el precepto cualesquiera otras disposiciones por
razón del mismo. Veamos cuales pueden ser esas otras disposiciones:
1.- En primer lugar, en el momento de capitular se pueden inventariar los
bienes que son privativos de cada uno de los cónyuges. El art. 1361 establece
una presunción de ganancialidad de los bienes mientras que no se pruebe que
pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Esa prueba en contrario se
puede facilitar mediante un inventario efectuado en capitulaciones otorgadas
antes de contraer matrimonio. Respecto de los inmuebles si están inscrito en el
Registro de la Propiedad la naturaleza privativa consta ya predeterminada, pero
con respecto a los inmuebles no inscritos y los muebles, algunos que pueden ser
de extraordinario valor (piénsese en un cuadro) no suele haber prueba
documental que acredite el carácter privativo del bien. Esta prueba puede ser
perfectamente el inventario que se haga en capitulaciones matrimoniales.
2.- Se pueden hacer atribuciones
patrimoniales a la comunidad conyugal
a) Las aportaciones a
gananciales: Las más frecuentes son las aportaciones a un régimen de
comunidad, por las que un bien de un cónyuge pasa a ser titularidad de los dos.
La aportaciones a la sociedad de gananciales es un negocio de atribución
patrimonial que celebran los cónyuges por causa de su matrimonio (en virtud del
cual un bien privativo de uno de ellos pasa a engrosar el patrimonio común
ganancial). Su fundamento legal se encuentra en el artículo 1323 que establece
que los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y
celebrar entre sí toda clase de contratos,
El caso más significativo es el de
aportación de la vivienda habitual a la sociedad de gananciales. Suele ser
frecuente que la vivienda habitual la compren los cónyuges cuando son solteros
mediante financiación de un préstamo hipotecario, por lo que en este caso de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 se constituirá un pro indiviso
respecto de la vivienda, que será en parte privativa y en parte ganancial. En
efecto el artículo 1357 dice que los bienes comprados a plazos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales serán siempre privativos,
aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero
ganancial. Se exceptúa la vivienda y ajuar familiar, respecto de los cuales se
aplicará el art. 1354. Y el artículo 1354 dice que los bienes adquiridos
mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo
corresponderán en pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuges o
cónyuges en proporción al valor de sus respectivas aportaciones.
Este pro indiviso, privativo-ganancial
puede ser excluido como hemos dicho mediante la aportación que haga uno o los
dos cónyuges de la participación o cuota privativa que le corresponda en la
vivienda habitual con la finalidad de contribuir a las cargas del matrimonio y
en atención a que el crédito hipotecario se está abonando con cargo al
patrimonio común
Lo no cabe que se haga mediante las
capitulaciones matrimoniales es la aportación de un bien o de una cuota
indivisa del patrimonio privativo de un cónyuge al patrimonio privativo del
otro, ni tampoco la aportación de un bien ganancial al patrimonio privativo de
uno de los cónyuges. Esto se podrá hacer mediante una compraventa, donación,
permuta o extinción de condominio, pero no a través de la aportación en virtud
de capitulaciones matrimoniales.
b) Tambien es frecuente que se
atribuya carácter ganancial a la vivienda construida constante el matrimonio
sobre el suelo privativo de unos de los cónyuges. El artículo 1359, 1 después
de la reforma de 1981 no recoge el criterio tradicional de la accesión
invertida, y dispone que las edificaciones que se realicen en los bienes
gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los
bienes que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. Por
tanto, lo edificado en suelo privativo, aunque se haga constante el
matrimonio es privativo conforme a este nuevo criterio de que la
edificación sigue al suelo. Esta situación se puede revertir precisamente
mediante una aportación a la sociedad de gananciales, sin necesidad de tener
que acudir a la vía previa de transmisión del solar o la parcela.
c) Distinto del negocio de aportación a
la sociedad de gananciales es la atribución de gananciales que hacen los
cónyuges constante su matrimonio respecto de los bienes que adquieran a título
oneroso con independencia de la procedencia del dinero y la forma y plazo con
que satisfaga el precio. (art.1355 del Cc).
d) También puede alterarse la
calificación de los frutos o rendimientos de los bienes. El artículo 1347, 2
considera que son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que
produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. No poco padres,
aconsejan, y a veces exigen a sus hijos, que pacten separación de bienes para
evitar esta ganancialidad sobrevenida de frutos, intereses y rentas de los
bienes privativos. Piénsese en una explotación agrícola, o una imposición a
plazo fijo, o la renta de un alquiler. Para estos supuestos no haría falta
pactar separación de bienes, ya que se puede establecer en capitulaciones que
los frutos y rentas de los bienes privativos sean también privativos.
e) Por último un pacto capitular
importante es la regulación de los derechos de reembolso que deben efectuarse
los patrimonios privativos y el común como consecuencia de la adquisición o
mejora de bienes comunes con dinero o bienes privativos, o al revés la
adquisición o mejora de bienes privativos con dinero o bienes gananciales.
El art. 1358 del Cc establece que cuando
conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales con
independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice,
habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa respectivamente del caudal
común o del propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de
la liquidación.
Estos derechos de reembolso son
los que se deducen de las calificaciones de privaticidad o ganancialidad que
establecen los artículos 1355, 1357 y 1359. Pues bien en capitulaciones
matrimoniales se puede matizar este derecho de reembolso manifestando que está
ya satisfecho o compensado con otra aportaciones, de manera que queda
excluido el reintegro o bien manifestar los cónyuges que renuncian a todo
reembolso. En este último supuesto de renuncia al derecho de reembolso el
negocio atributivo tiene carácter gratuito por lo que habrá que tener en cuenta
los derechos de los legitimarios y de los acreedores.
3.- En tercer lugar, se pueden
establecer pactos preventivos para caso el de crisis matrimonial (nulidad,
separación o divorcio) o simplemente para el caso de extinción del matrimonio.
Si bien debe tenerse en cuenta que el
convenio regulador al que se refiere los art. 8,86,90 y 103 del Cc tiene como
fin regular relaciones familiares no matrimoniales- relaciones que han dejado
de ser matrimoniales al haber mediado divorcio- o disciplina una
situación anormal en el matrimonio que normalmente desembocará en su
disolución. Por tanto. el convenio regulador no constituyen en realidad, como
dice Lacruz, capitulación matrimonial.
No obstante esta objeción, es posible
que en la escritura capitular se puede plasmar el contenido mínimo del convenio
regulador de la separación y el divorcio al que se refiere el art. 90 del Cc,
pactándose que para el supuesto de que cualquiera de los cónyuges desee
formalizar demanda de separación o divorcio servirá el documento capitular como
convenio regulador. Este convenio regulador plasmado en capitulaciones
necesitará de la aprobación judicial pero sólo en cuanto al tema del uso de la
vivienda, pensiones alimenticias, régimen de visitas a los hijos, dejando a
salvo lo que se pacte en cuanto a la liquidación y adjudicación de bienes
comunes.
Una previsión capitular, especialmente
recomendable en los supuestos que se haya pactado separación de bienes, es que
en los casos de separación, divorcio o nulidad se prevea que el cónyuge que
haya trabajado para la casa o para el otro cónyuge tenga derecho a recibir una
compensación económica.
Otras de las consecuencias que se
derivan de la admisión de demanda de nulidad, separación o divorcio es la
revocación automática de los consentimiento y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro. (art. 102,2º Cc). Pues bien, esta revocación
automática puede excluirse en virtud de capitulaciones diciendo que los poderes
que se otorguen los cónyuges no se entenderán revocados de forma automática,
sino que será necesaria escritura de revocación expresa de tales poderes.
4. Las capitulaciones pueden
contener pactos sobre la contribución de cada cónyuge al sostenimiento
de las cargas del matrimonio. Es perfectamente posible que por vía
capitular se pacte que sea el marido el que contribuya exclusivamente al
sostenimiento de las cargas del matrimonio como una forma de reconocer la
maternidad y el trabajo de la mujer en el seno de la familia. Este pacto es
aconsejable si los cónyuges han pactado separación de bienes. Así puede
capitularse que el cónyuge que trabaje en el hogar habitualmente ya está
contribuyendo a las cargas familiares por lo que todas las obligaciones a
satisfacer derivadas de aquellas correrán exclusivamente por cuenta del
consorte.
5.- La capitulación pueden
contener pacto de distribución de la facultad de disposición y
administración de los bienes comunes.
No puede desconocerse que junto al
matrimonio tradicional del hombre que trabaja y de la mujer que cuida de los
hijos y de la casa, hoy, afortunadamente prolifera los matrimonios en el que
los dos cónyuges trabajan y comparten el cuidado y atenciones de los hijos y de
la casa. Y suele ser usual en estos tipos de matrimonios dinámicos, a veces de
profesionales, que cada cónyuge aspire a tener autonomía en la administración y
disposición de los bienes que cada cónyuge adquiera como consecuencia del
dinero o ganancia obtenida por su trabajo o profesión. Para estos matrimonios
modernos se suele aconsejar la separación de bienes como régimen más apropiado.
Pero nada obsta a que pactándose la sociedad de gananciales pueda pactarse en
capítulos que los bienes y derechos que cada cónyuge adquiera a título oneroso
y que estén a su nombre, sean por él administrados y sea el cónyuge adquirente
el que pueda disponer por cualquier título sin necesidad de consentimiento del
otro cónyuge. En definitiva si cabe pactar separación absoluta de bienes ¿por
qué no gananciales en los que lo que cada uno gane lo administre y disponga? En
este sentido el art. 1375 señala que en defecto de pacto en capitulaciones la
gestión y disposición de bienes comunes corresponde conjuntamente a los
cónyuges. En este caso no puede decirse que se vulnera la igualdad de derechos
que reconoce como límite el art. 1328 Cc ya que esta facultad se reconoce a
ambos cónyuges.
También sería admisible el
pacto capitular que atribuyera de forma indistinta o solidaria la
administración de los bienes comunes a los dos cónyuges. Lo que no sería
admisible es el pacto de concentración de la administración de los bienes
comunes en un solo cónyuge.
El artículo 1384
establece que serán válidos los actos de administración de bienes y los de
disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre
figuren o en cuyo poder se encuentren. Puede ser conveniente que en virtud de
capitulaciones extender esta facultad unilateral a las participaciones sociales
en sociedades limitadas (que no son títulos valores) así como a las cuotas
indivisas de comunidades de bienes y derechos en general.
6.-, Por último las capitulaciones
pueden contener disposiciones de naturaleza sucesoria. En la
medida que nuestro código permite, desde la reforma de 1975, otorgar capítulos
postnupciales se ha incrementado la posibilidad de los cónyuges de pactar sobre
su futura sucesión a través de una serie de figuras que constituyen excepciones
singulares a la regla general prohibitiva de pactar sobre la herencia futura
(art.1271,2 Cc),
Estas figuras son las siguientes:
a) La promesa de mejora es un pacto que
puede hacerse en capitulaciones por el que los dos capitulantes o uno de ellos
se compromete a mejorar en el tercio libre de su herencia a los hijos que
tengan en común.
Está recogida en el artículo 826: “La
promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones
matrimoniales, será válida. La disposición del testador contraria a la promesa no
producirá efecto”.
b) La mejora. Cabe la posibilidad que
los cónyuges o novios en capitulaciones atribuyan una tercera parte de su
herencia, el tercio libre, a los hijos que tengan o puedan tener en común.
Conforme al artículo 827: “La mejora, aunque se haya verificado con
entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones
matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero”.
Esta mejora, que hecha en capitulaciones
es irrevocable, puede tener por objeto una empresa familiar o el paquete
mayoritario de acciones de una sociedad, con lo que el sucesor en la empresa
favorecido con la mejora obtiene la seguridad ante el futuro que le espera de
llevar las riendas.
c) También cabe que se haga la promesa
de no mejorar, es decir de no otorgar disposición testamentaria en la que
pudieran resultan favorecidos en el tercio libre los hijos que no sean comunes
de los dos.
La mejora, la promesa de mejorar y no
mejorar deberá ser notificada al Registro General de Actos de Últimas Voluntad.
d) las donaciones de bienes futuros
- Dispone el artículo 1341 que:
“Por razón de matrimonio los
futuros esposos podrán donarse bienes presentes. Igualmente podrán donarse
antes del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de
muerte, Y en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión
testada”.
e) La fiducia sucesoria. El art. 831
permite que pueda ordenarse en capitulaciones que el viudo o viuda que no haya
contraído nueva nupcias pueda a su prudente arbitrio distribuir los bienes del
difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes. Con esta figura se fortalece la
posición del cónyuge viudo que además de su propia herencia se encuentra con la
posibilidad de poder distribuir con libertad la tercera parte de la herencia de
su cónyuge.
Esta figura puede tener aplicación en
los negocios familiares, Así si la empresa es familiar y los hijos son menores
de edad parece acertado dilatar la elección de cual de ellos (el delfín) se va
a quedar con el negocio familiar, y esta elección puede ser delegada vía
capitulaciones matrimoniales en el cónyuge viudo.
XI.- ¿Es imprescindible otorgar capitulaciones antes del matrimonio o se
puede hacer después?
Art. 1326. "Las
capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de
celebrado el matrimonio."
En este punto hay que recordar que si las capitulaciones se
otorgan antes de la celebración del matrimonio quedan sin efecto en caso de que
aquél no llegue a celebrarse en el plazo de 1 año (art. 1334 CC).
XII.- ¿Pueden otorgarse
capitulaciones en documento privado?
Art. 1327. "Para su validez, las capitulaciones habrán de constar en
escritura pública." . Según reiterada jurisprudencia del TS, éste es
un supuesto de forma “ab solemnitatem”.
XIII.- ¿Los menores y discapaces pueden capitular?
: El CC establece dos reglas especiales
en relación con la capacidad general para contratar.
1.-
Art. 1329. "El menor no emancipado que con arreglo a la ley
pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y
consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen
de separación o el de participación."
El menor al que se refiere el precepto
es el menor con dispensa para poder contraer matrimonio. Esta norma parece un
tanto contradictoria, pues bastaría al menor no capitular nada para que se le
aplicase por defecto el régimen de gananciales, ya que para pactar separación
de bienes o régimen de participación no se hace necesario el concurso de sus
padres o de su tutor. Diez Picazo nos dice que el precepto sólo puede
entenderse para el caso de que se pactará otro régimen distinto de los tres
indicados como podría ser el régimen de comunidad universal que expondría a un
mayor riesgo al menor.
2.- Art.
1330. "El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar
capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o
curador."
Este artículo ha sido derogado. por la Ley 8/2021,
para el apoyo de personas con discapacidad. Se ha suprimido este artículo relativo a
las capitulaciones matrimoniales del "incapacitado". Pero esto no
puede significar que las personas con discapacidad sujetas a medidas de apoyo
no puedan otorgar capitulaciones en ningún caso. Por ello, como dice el notario
Francisco Mariño Pardo,, si la persona está sujeta a una medida de apoyo no
representativa y esta alcanzara al otorgamiento de capitulaciones, podrá
otorgar las mismas, cumpliendo la medida de apoyo.
XIV.- ¿Qué no se puede pactar en
capitulaciones?
Dada su naturaleza negocial, el
contenido de las capitulaciones debe ajustarse a los límites que para la
autonomía de la voluntad establece el art. 1255 CC; en consecuencia, sus
estipulaciones no pueden ser contrarias a la ley, a la moral o al orden
público.
Además, como limitación específica en la materia:
Art.
1328. "Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a
las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a
cada cónyuge."
Analizando ahora cada uno de estos límites
específicos, podemos señalar:
- Estipulaciones contrarias a las leyes: Es evidente
que habrá de tenerse en cuenta el carácter de la ley con la que entra en
colisión el contenido de las capitulaciones por lo que, evidentemente, esta
limitación sólo tiene sentido cuando se trata de normas imperativas.
El derecho al hogar
se protege en el art. 1320 del Cc que dice que para disponer de los derechos
sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque
tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el
consentimiento de ambos, o en su caso autorización judicial. Esta norma es
imperativa, de carácter irrenunciable, no admite por tanto el juego de la
autonomía de la voluntad: toda renuncia anticipada a la prestación de este
consentimiento hecha en capitulaciones o fuera de ella se considerará como nula
(art. 6,3 Cc).
- Estipulaciones contrarias a las buenas costumbres:
Existe una indudable equivalencia entre las buenas costumbres y la moral o
ética social, por ello este límite a la libertad capitular se refiere
esencialmente a las estipulaciones familiares y a los efectos personales del
matrimonio, más que a los patrimoniales puros.
Sería hoy un pacto contra las
buenas costumbres, el pacto que impusiera a la mujer la licencia marital que
exigía nuestro Cc. antes de la reforma de 1975, privándole de autonomía
patrimonial al tener que contar del consentimiento de su esposo para disponer
de su patrimonio privativo.
- Estipulaciones que limitan la igualdad de derechos
de los cónyuges: En relación con este límite, la doctrina se ha planteado la cuestión
de si atribuir la administración o disposición de los bienes comunes a un solo
cónyuge excede o no esta limitación.
La opinión común se inclina por permitir este tipo de estipulaciones
siempre que no impliquen una renuncia irrevocable, absoluta e incondicional a
los derechos del otro cónyuge en la sociedad conyugal. El propio art. 1375
admite expresamente el pacto en contrario a la administración y disposición
conjunta.
Lacruz se plantea si es posible
que los novios o cónyuges pacten el antiguo régimen dotal. El régimen dotal
ponía todos los gastos del matrimonio a cargo del marido, a quien la mujer
entregaba la posesión, administración y posesión de sus bienes, presentes y
futuros. El marido aseguraba con hipoteca la restitución de la dote. La mujer
pasaba en este régimen a ser una pensionista del marido. Para Lacruz es
evidente que el régimen dotal lesiona la igualdad de derechos en tanto se hace
dejación por un cónyuge de toda su autonomía patrimonial en manos del otro
cónyuge.
XV.- ¿Pueden modificarse las
capitulaciones matrimoniales?
Antes de la reforma operada por la Ley 2 Mayo de 1975,
la posibilidad de modificar las capitulaciones matrimoniales era muy discutida
y polémica, hallándose la doctrina dividida y argumentándose en pro y en
contra.
Tras la citada reforma, esta posibilidad aparece claramente admitida por el
art. 1325 CC, que se refiere expresamente a la capacidad de los cónyuges de
modificar, en capitulaciones, el régimen económico de su matrimonio y
cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Por ello, en la actualidad, el punto de partida en esta materia se
encuentra en el art. 1317 CC:
"La modificación del régimen
económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en
ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros."
En concreto, en materia de capitulaciones:
El art. 1317
que dispone la modificación del régimen matrimonial realizada durante el
matrimonio no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros.
Ya en sede de capitulaciones el Art.
1331 dispone. "Para que sea válida la modificación de las
capitulaciones matrimoniales, deberá realizarse con la asistencia y concurso de
las personas que en éstas intervinieron como otorgantes, si vivieren y la
modificación afectare a derechos concedidos por tales personas."
Y el Art. 1332. "La
existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará
mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación, y el
Notario lo hará constar en todas las copias que expida".
XVI.- ¿Pueden someterse las
capitulaciones a plazo o condición?
Desde el mismo momento en que las
capitulaciones se pueden hacer después de la boda, nada obsta a que su eficacia
quede condicionada o sometida a plazo.
Diez Picazo señala que el incumplimiento
o incumplimiento de la condición para que pueda afectar a tercero deberá
constar en documento público e inscribirse en el Registro Civil.
Puede ser razonable pactar el régimen de
gananciales desde el momento en que haya descendencia, estableciendo mientras
tanto el régimen de separación de bienes. El nacimiento de un hijo provoca una
variación en el orden sucesorio que puede hacer incrementar la necesidad de
comunicar bienes.
Otros enlaces de interés:
El
régimen de participación en ganancias:
http://www.notariadesevillanervion.com/2016/07/el-regimen-de-participacion-en.html
Puede
que pactar separación de bienes no sea siempre una buena idea:
http://www.notariadesevillanervion.com/2023/06/puede-que-pactar-separacion-de-bienes.html
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