lunes, 10 de marzo de 2025

LA MODIFICACIÓN DE FINCAS: SEGREGACIÓN, DIVISIÓN, AGRUPACIÓN Y AGREGACIÓN. DIVISIÓN HORIZONTAL. LA GEORREFERENCIACIÓN. LOS EXCESOS DE CABIDA

 


Una finca registral puede aumentar o disminuir su cabida si se le añade o se le resta superficie. Los cambios en la configuración originaria de una finca se producen principalmente por una segregación de una porción de la finca inscrita, por una agrupación de una finca inscrita con otra, por una agregación de una finca o porción de finca a una finca inscrita, y por una división de finca en fincas registrales independientes.

Todas estas modificaciones de fincas son actos de riguroso dominio y tienen que ser realizadas por el titular registral de la finca en escritura pública. Si la finca es ganancial pero la finca está inscrita a nombre de un solo de los cónyuges la modificación puede hacerla sólo el cónyuge titular. Si son más de un propietario se requiere el consentimiento de todos.

A) LA SEGREGACION:

Es la modificación de finca que consiste en separar de la finca originaria una porción para que constituya finca independiente. Si la finca está gravada con una carga, el titular de la misma no se ve afectado por la división si no presta su consentimiento.

La segregación y la división son operaciones de modificación de fincas muy semejantes. En la división las fincas resultantes son más de una y no hay finca resto. La opción entre una y otra dependerá de las circunstancias. En principio hay que optar por la segregación por razón del Impuesto de Actos Jurídicos Documentado que grava al 1,2 por ciento la modificación de finca. En la segregación el impuesto recae sólo sobre la finca segregada, y en la división el impuesto recae sobre toda la finca. Pero cuando la finca resto en realidad se compone de parcelas discontinuas la solución más adecuada es la división.

Sólo se puede segregar una porción de finca, ya sea rustica o urbana, siempre que se tenga:

a.      Licencia administrativa de segregación o declaración de su innecesariedad. Este acto administrativo corresponde al Ayuntamiento salvo en fincas rústicas si no se ajustan a la unidad mínima de cultivo en el lugar ya que al tener la consideración de parcelación urbanística corresponde a la CCAA. No cabe silencio positivo del artículo 42 de la LPA, por considerarse que el acto es ilegal y por tanto, nulo de pleno derecho. Una vez otorgada la escritura el Notario deberá remitir de oficio una copia autorizada de la escritura al Ayuntamiento respectivo. La licencia de segregación tiene una validez de tres meses. La licencia no tiene que ser interpretada en un sentido literal: Así se autoriza para segregar 80 metros de una finca de 500 el interesado puede o bien segregar la mayor o bien segregar la menor (que será lo habitual) o bien dividir la finca en dos.

b.      Representación gráfica georreferenciada de la finca, que exprese si resultan debidamente acreditadas las coordenadas georreferenciadas de sus vértices (necesariamente ha de ser la certificación catastral descriptiva y gráfica y si no se corresponde con la realidad hay que iniciar un expediente de coordinación entre registro y catastro)

En la escritura de segregación hay que reseñar el lindero o punto cardinal de la finca matriz por donde se efectúa la segregación. Después de describir la finca segregada es preciso también describir la situación en que queda la finca matriz que ahora se denominada finca resto. A veces sucede que de la finca matriz se han practicado sucesivas segregaciones y algunas no todavía no se han inscrito, en este caso se puede indicar que la finca matriz tiene la superficie que resulta de la última segregación practicada, aunque esta no coincida con la que resulta del Registro.

Fincas rústicas: En las fincas rústicas la división o segregación, además de contar con la correspondiente licencia o declaración de su innecesariedad, debe hacerse respetando la unidad mínima de cultivo que (salvo contadas excepciones) es de dos mil quinientos metros para fincas de regadío y dos hectáreas y media para las fincas de secano. La segregación que se haga sin respetar esta limitación es nula, por eso es importante reseñar en toda descripción de finca rustica que es finca indivisible por debajo de la unidad mínima de cultivo. No obstante, se permite la división o segregación en los siguientes supuestos:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia.

c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente (retracto) establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.

d) Si se produce por causa de expropiación forzosa.

En las fincas rústicas la validez de las licencias de segregación en fincas rústicas y su adecuación a las unidades mínimas de cultivo son competencia de la Comunidad Autónoma y no del ayuntamiento respectivo. En los terrenos rústicos están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.

En Andalucía la venta de una cuota indivisa de una finca rústica puede ser considerada como un caso de parcelación ilegal. el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía dispone:

1. Se considera parcelación urbanística:

A) En terrenos que tengan el régimen propio del suelo urbano y urbanizable, toda división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas, parcelas o solares.

B) En terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, la división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos.

2. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.

 Fincas urbanas: En cuanto a las segregaciones de parte de pisos o locales comerciales que están en régimen de propiedad horizontal hasta la reforma de la LPH de junio 2013 no se requería licencia municipal, pero si autorización de la comunidad de propietarios o previsión estatutaria que permita la segregación sin necesidad de acuerdo de la comunidad. Esta modificación supone una alteración de las cuotas. El art. 10, 3 b de la Ley de Propiedad Horizontal tras su modificación por la ley 8/2013 de 26 de junio, exige autorización administrativa para la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes y para el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte. Este requisito no queda enervado por contar en los estatutos de la división horizontal del edificio la posibilidad de llevar a cabo segregaciones sin necesidad de autorización de la junta de propietarios. Por tanto, para cualquier segregación, agrupación o división de fincas en una PH es preciso obtener licencia expresa, y aprobación por la junta de propietarios (3/5 de propietarios y 3/5 de cuotas), aun cuando la posibilidad de segregar, agrupar o dividir componentes, se encuentre recogida en los estatutos de la Comunidad. Las porciones segregadas deben tener salida propia a la vía pública o elemento común. Por tanto, cualquier modificación del régimen de propiedad horizontal que aumente o disminuya el número de elementos privativos, se encuentra sujeto a la necesidad de autorización administrativa, como requisito imprescindible para la inscripción.

SEGREGACION ANTIGUAS PRESCRITAS Y ASIMILADOS FUERAS DE ORDENACION

 En principio, ha de disponer de una licencia de segregación y además, en caso de tratarse de una finca rústica, que la superficies resultantes no sean inferiores a la Unidad Mínima de Cultivo. No obstante, puede realizarse la segregación en una parcela urbana si dicha parcelación está prescrita con una antigüedad superior a seis años y dispone de un certificado del Ayuntamiento de inexistencia de expediente de disciplina urbanística respecto a la parcela. En caso de tratarse de finca rústica en la que exista una edificación necesitará una Resolución de Asimilado a Fuera de Ordenación expedida por el Ayuntamiento, para lo cual necesitará que un técnico realice un examen de la vivienda y emita un certificado para presentar al Ayuntamiento.

Resolución de 15 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado: La segregación de un piso no requiere licencia administrativa si se demuestra la antigüedad de la división física del inmueble.

http://www.notariadesevillanervion.com/2022/02/es-inscribible-la-division-o.html

Fiscalidad: La segregación tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al 1.2% del valor de la porción que se segrega. Es importante tener en cuenta que si la finca matriz está gravada con hipoteca y se pretende liberar de ella una parte y/o distribuir la responsabilidad entre una o todas las fincas se devengarán un nuevo hecho imponible por AJD al 1,2% de la total responsabilidad de la hipoteca.

B) LA DIVISION.

La división de finca es la modificación de finca que consiste en sustituir una finca registral por la que resulten de su fragmentación o reparto. El gravamen es sobre la totalidad de la finca. Igual que la segregación requiere licencia municipal y que se respete la unidad mínima de cultivo.

Podemos reproducir aquí lo señalado en el apartado anterior respecto a las segregaciones. Será necesario la licencia administrativa y que se aporten las Coordenadas de Referenciación Geográfica de las fincas resultantes de la división.

Es importante que tenga en cuenta que la legislación urbanística prohíbe la división de fincas rusticas que den lugar a núcleos de población. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística en fincas rústicas aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente.

Si se lleva a cabo como parcelación urbanística se observarán los requisitos relativos a la delimitación del área de actuación, sistema de actuación y toma de decisiones previstos en la Ley en cada caso, tal como se ve en su ficha correspondiente.

Fiscalidad: La división tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, al 1.2% del valor de la totalidad de la finca que se divide. Si la división es previa y necesaria a una extinción de condominio, existe jurisprudencia que considera que como operación complementaria no está sujeta a tributación.

C) LA AGRUPACION:

La agrupación resulta de la fusión de dos o más fincas registrales que se reúnen para formar una nueva. El gravamen de IAJD también es del uno por ciento. Puede agruparse fincas de distintos propietarios o con distinto carácter, es decir fincas que sean gananciales de los cónyuges con fincas privativas de uno sólo de ellos, en estos casos de debe precisar en la agrupación el porcentaje de participación de cada agrupante en la finca resultante de la agrupación. Así si A y B aportan cada una finca de 500 metros en la finca agrupada se constituye un pro indiviso del 50 por ciento. También cabe la posibilidad de agrupar fincas que no sean colindantes que tengan una finalidad común de explotación.

Se precisa también que se aporten además de la licencia administrativa las coordenadas de Referenciación Geográfica de la finca resultante de la agrupación.

D) LA AGREGACION.

La agregación supone añadir a una finca inscrita una finca o porción segregada de otra finca. La finca que se agrega, o la suma de las fincas que se agreguen, no puede ser superior a la quinta parte de la finca receptora de la agregación.

Se precisa también que se aporten además de la licencia administrativa las coordenadas de Referenciación Geográfica de la finca resultante de la agregación.

E) LA DIVISION HORIZONTAL

En la escritura de división horizontal una construcción se divide en diferentes elementos privativos en régimen de propiedad especial y separada que coexisten con una propiedad compartida de los elementos comunes del edificio. Los inmuebles a los que se aplica la división horizontal normalmente son edificios construidos o en construcción en los que convivan elementos privativos junto a comunes. Pero también pueden crearse propiedades horizontales en adosados (división horizontal tumbada) y en inmuebles aislados o pareados (división horizontal de un conjunto inmobiliario).

La regulación aplicable en el Derecho común es la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960. El acto de división horizontal de una vivienda necesita escritura de división horizontal del edificio y la inscripción de esta escritura en el Registro de la Propiedad. En la escritura se determinará el régimen jurídico mediante los Estatutos, en su defecto se aplicará el régimen legal. Tiene carácter obligatorio su constitución cuando excedan de cuatro propietarios.

La división horizontal precisa:

1.     Certificado del arquitecto donde se reseñe entre otras especificaciones técnicas las características del inmueble, detallando las zonas privadas y comunes.

2.     Plano del inmueble.

3.     Licencia administrativa aprobada por el Ayuntamiento por la cual se autoriza la división horizontal o la modificación de la división horizontal.

4.     Estatutos de la comunidad: este documento refleja las reglas y regula la convivencia, así como el uso de áreas privadas y comunes del inmueble.

Fiscalidad.

 El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible.

LA GEORREFERENCACIÓN

En términos coloquiales, la inscripción de la base gráfica georreferenciada en el Registro de la Propiedad consiste en la posibilidad de inscribir la delimitación perimetral correspondiente a nuestra finca. Tras la reforma operada por la Ley 13 de 2015, podemos completar la descripción de nuestra finca con la inscripción de la base gráfica georreferenciada y al mismo tiempo coordinar la descripción con el Catastro. Con anterioridad, la descripción de las fincas se realizaba de forma literaria: situación, paraje, superficie,  linderos (norte, sur, este y oeste). En el nuevo sistema la determinación de la finca se va a realizar mediante la constancia en el Registro de las coordenadas georreferenciadas que permitirán ubicar y delimitar con precisión la finca en el territorio.

La inscripción de la base gráfica en el registro se realiza por procedimientos legalmente establecidos que exigen normalmente la notificación a los colindantes afectados. La inscripción de la base gráfica de una finca tiene ventajas decisivas para la protección de la propiedad inmobiliaria ya que:

    permite ubicar el inmueble con gran precisión en el territorio.

    conocer su configuración perimetral de una finca y, por tanto su geometría, superficie y relación con los colindantes.

    conseguir la coordinación de la definición del inmueble entre el registro de la propiedad y el Catastro superando los inconvenientes que tenía el antiguo sistema en el que los inmuebles se definían de manera distinta.

    asocia las limitaciones administrativas, medioambientales y urbanísticas que, afectando de forma importante los derechos del propietario son desconocidas muchas veces por el mismo propietario, por los ciudadanos y por las diferentes administraciones públicas.

    otorga a la base gráfica inscrita y coordinada con el Catastro la presunción legal de exactitud es decir, que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en el Registro.

Existen dos tipos de bases gráficas que pueden acceder al Registro, la CATASTRAL que es la regla general y la ALTERNATIVA, que es la excepción en los casos admitidos por la ley.

En la CATASTRAL se inscribe directamente la delimitación de la parcela que consta en el Catastro, mientras que la alternativa exige la intervención de un técnico competente y solo procede si el propietario no se conforme con la delimitación catastral y quiere mejorar su precisión o en los casos de inscripción gráfica obligatoria que se explican en otro punto.

LAS RECTIFICACIONES DE CABIDA

Si bien esta cuestión no tiene una única respuesta, puede decirse como regla general que las rectificaciones de cabida de una finca registral, cuando no exceda del 10% con relación a la superficie inscrita, podrán regularizarse mediante la presentación de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela catastral, siempre que el Registrador aprecie la correspondencia entre ambas.

Ahora bien, en aquellos casos en que exceda de dicho 10% deberá tramitarse  un procedimiento de inscripción gráfica que permita definir con precisión el perímetro de la finca y por tanto su superficie. Estos  procedimientos pueden tramitarse  tanto en el Registro como en la Notaria en la que radique la finca y exigen  la notificación a los propietarios de las fincas colindantes para que puedan presentar alegaciones. En la notaría a la vista de la documentación le podemos indicar la forma y el procedimiento más idóneo así como su coste.

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