lunes, 17 de marzo de 2025

La inmatriculación y la rectificación de la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad

 

La inmatriculación y la rectificación de la descripción de las fincas en el Registro de la Propiedad

Puede que usted sea propietario de una finca, pero esta no conste inscrita en el Registro de la Propiedad, o lo esté a nombre de otra persona, que la descripción física de la finca inscrita no coincida con la auténtica descripción por tener mayor o menor cabida, que los linderos no estén demasiado claros y se confunda con los de la finca colindante o por último que la descripción real de la finca no coincida con la que resulta del catastro. En todos estos supuestos se puede tramitar ante notario un procedimiento de regularización.

Si la finca no está inscrita a nombre de nadie hay que inmatricularla. Si la finca está a nombre de otra persona y no se puede restaurar la cadena de transmisiones hay que tramitar un expediente de reanudación de tracto. Si la finca está inscrita pero con una descripción errónea respecto de su cabida hay que rectificar su descripción. Si la finca no tiene linderos claros hay que tramitar un expediente de deslinde. Y por último, si la finca en todos los caso anteriores no tiene una descripción conforme a la que resulta del catastro hay que tramitar previamente una rectificación del catastro.

I-. LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS: Por inmatriculación se entiende la primera inscripción de una finca que no consta previamente inscrita de manera individual, ni en ninguna otra comprendida. Son varios los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria. Con carácter general podrá practicarse:

a.     Mediante expediente de dominio, iniciado a instancia del titular dominical de la finca y tramitado ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Con el expediente de dominio se obtiene un título inmatriculador para regularizar la información del inmueble en el Registro de la Propiedad con un título válido y eficaz. Estos expedientes son procedimientos relativamente complejos que requieren, entre otros trámites, la certificación del registrador -que acredite que la finca no está previamente inscrita-, la anotación de la iniciación del expediente en el Registro, la realización de notificaciones a los titulares de derechos reales sobre la propia finca y a los titulares de las fincas colindantes, la apertura de un plazo de comparecencias, la no oposición de ningún interesado y la calificación favorable de todo ello por el registrador. La inmatriculación una vez practicada no surtirá sus efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha

 b.    Mediante la aportación de un doble título público: será necesario aportar, tanto el título público traslativo de quien pretende inmatricular, como el título público que acredita la previa adquisición de la finca. El segundo título debe ser traslativo de la propiedad, pero el primero puede ser simplemente de adquisición, es decir, determinativo (como en las disoluciones de comunidad o liquidaciones de sociedad ganancial). En todo caso, es necesario que no sean títulos creados claramente ad hoc de forma instrumental o fraudulenta. Deberá mediar, al menos, un año entre ambos títulos públicos, existir identidad esencial y razonable contenida en ambos títulos a juicio del Registrador, en la descripción literaria del título inmatriculador y en la certificación catastral descriptiva y gráfica del Catastro que deberá aportarse. La identidad ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca, pero no necesariamente a los elementos físicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella, ni tampoco a la identidad del titular catastral. El Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. La inmatriculación una vez practicada no surtirá sus efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha. A falta de documento auténtico que acredite el derecho del transmitente, este deberá de suplirse mediante un acta de notoriedad que se tramitará con arreglo al artículo 209 del RN. El segundo título debe ser traslativo de la propiedad, pero el primero puede ser simplemente de adquisición, es decir, determinativo (como en las disoluciones de comunidad o liquidaciones de sociedad ganancial). En todo caso, es necesario que no sean títulos creados claramente ad hoc de forma instrumental o fraudulenta.

 c.     Mediante certificación administrativa, podrán inscribir las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas. Se publicará la inmatriculación mediante edicto en el B.O.E. y se utilizará el servicio en línea para la creación de alertas específicas.

a.   d.  Procedimientos especiales: También podrá obtenerse la inmatriculación de fincas en el Registro cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación urbanística, o resultantes de expedientes de concentración parcelaria; fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa o fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde; y en virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación.

Cualquiera que sea el procedimiento de inmatriculación, la ley exige que se aporte certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca a inmatricular, en términos totalmente coincidentes con su descripción en el título, para procurar la coordinación en origen con el Catastro. También es preceptivo que se acredite la liquidación de los impuestos correspondientes.

La inmatriculación paga ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción) y parece que sobre la base del valor actual, que será como mínimo el de referencia; por lo que en la generalidad de los casos no tributará. Pero si se excluye la tributación por el ITPO, entiende la DGT que tributa por el IAJD. El sujeto pasivo es el promotor del expediente y el impuesto se devenga con la terminación notarial positiva. La base imponible es el valor de referencia, salvo que el declarado sea superior.

II.-  EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DEL TRACTO

Si usted tiene una finca que figura en el Registro de la Propiedad con una antigua inscripción, que no se corresponde con la real, podrá subsanar este problema y proceder a realizar la inscripción a nombre del verdadero propietario mediante un expediente notarial de reanudación del tracto. Este expediente pretende  adecuar la realidad extrarregistral a la registral en aquellos casos en los que el titular actual de la finca no ha adquirido su derecho de quien aparece como titular registral, ya que entre ellos se han producido transmisiones intermedias que no han accedido al Registro. La competencia para la tramitación de este expediente es exclusivamente notarial y tiene como particularidad la ausencia de controversia alguna. Este expediente no pueden tramitarse cuando el título que se pretende inscribir deriva del titular registral o sus causahabientes, es decir cuando es posible restaurar la cadena de transmisiones intermedias. Ante un caso concreto, lo fundamental es determinar si hay o no interrupción del tracto. Se entiende que no lo hay -y, por tanto, no procede este expediente-, si su promotor ha adquirido su derecho directamente del titular registral o de todos sus herederos. En estos casos basta con presentar a inscripción el documento en que se formalizara la adquisición. Pero si el interesado ha adquirido su derecho únicamente de alguno o algunos herederos concretos del titular registral que se hubieran adjudicado el bien en un título particional, sí hay tracto interrumpido.

Fiscalidad: La reanudación del tracto paga también ITPO, salvo que se acredite que el título suplido (el último, el del promotor del expediente) ya se liquidó (no vale prescripción), y ello cualquiera que sea el número de títulos intermedios y parece que sobre la base del valor actual, que será como mínimo el de referencia; por lo que en la generalidad de los casos no tributará. Pero si se excluye la tributación por el ITPO, entiende la DGT que tributa por el IAJD. El sujeto pasivo es el promotor del expediente y el impuesto se devenga con la terminación notarial positiva. La base imponible es el valor de referencia, salvo que el declarado sea superior

III.- PROCEDIMIENTOS PARA RECTIFICAR LA SUPERFICIE

Procede recurrir a este trámite en los supuestos de rectificación del dato erróneo de superficie comprendida dentro de la delimitación perimetral ya inscrita de una determinada finca. Este procedimiento debe ser utilizado para toda rectificación de superficie tanto por aumento como por reducción de la superficie inscrita. Lo que no cabe es rectificar la cabida pretendiendo incorporar la superficie de una finca colindante no inscrita adquirida simultánea o posteriormente e incorporada a la finca interesada mediante agrupación o agregación de hecho. En estos casos los procedente es una agregación o agrupación en escritura pública con licencia administrativa.

Los medios para realizar esta rectificación serán:

a.   a.-  Si la diferencia de superficie a inscribir no excede del cinco  por ciento  de la superficie inscrita, la rectificación podrá realizarse mediante la simple manifestación de los interesados, sin necesidad de certificación catastral.

b.    b.-  si la diferencia de superficie a inscribir no excede del diez por ciento  de la superficie inscrita, bastará con  la aportación de certificación literal y gráfica del catastro , siempre que exista plena coincidencia entre la finca inscrita y la contenida en la certificación catastral.

c.    c.- Si la diferencia de superficie excede de los porcentajes anteriormente mencionados del diez por ciento de la cabida inscrita será necesario acudir al expediente de dominio, regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, pero con las especificaciones contenidas en el artículo 201 de la Ley.  Se iniciará a instancia del titular registral de la finca o de cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, ante Notario hábil. Además, deberá el interesado expresar los datos de que disponga relativos a la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre los colindantes tanto registrales como catastrales, aportando certificación descriptiva  y gráfica de la finca objeto del expediente,  además, si el promotor  manifiesta que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación que interesa, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma. Este expediente no resulta aplicable para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de edificios en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. El interesado puede optar, de forma alternativa, por incoar el expediente del artículo 199 dela Ley Hipotecaria.

Es importante destacar, que cualquiera que sea el medio o procedimiento elegido, el Registrador no debe tener duda fundada alguna de la verdadera naturaleza del exceso como rectificación de superficie y de que dicha superficie no consta previamente inscrita. No es necesario tramitar ningún expediente de rectificación si lo que se pretende rectificar es un dato de una finca distinto de la superficie o los linderos, tales como la calificación o clasificación, el destino, o el número o denominación de la calle, o el lugar o sitio en que se encuentre.

Fiscalidad: La inscripción de exceso o defecto de cabida: no tributa ni por ITPO ni por AJD. Pero hay que justificar muy bien que no encubre una adquisición, particularmente cuando no se ajusta al Catastro o hay alteración de linderos fijos.

IV.- Acta de notoriedad para la alteración catastral

Si los interesados manifiestan que la descripción catastral no es la correcta y quieren subsanarla, pueden hacerlo por vía administrativa o también, con intervención notarial, a través del procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.2.c y d) de la Ley del Catastro Inmobiliario (LCI), que permite subsanar las que afecten a la configuración o a la superficie de la parcela, pero no sirve para cambios de titularidad, existencia de segregaciones o edificaciones, que se deben incorporar al Catastro por el procedimiento de comunicación o declaración de la alteración. El acta del 18.2 LCI puede acumularse a la de inicio de un expediente hipotecario de dominio o de cabida.

V.- Deslinde

El artículo 200 LH regula el expediente de deslinde de fincas inscritas en el Registro. Sólo procede el deslinde cuando haya confusión de linderos entre dos o más fincas. Si lo que el interesado pretende es recuperar parte de un terreno cuya propiedad se discute, lo correcto es el ejercicio judicial de una acción reivindicatoria. Puede también ocurrir que acudan a la Notaría el promotor y alguno o algunos de sus colindantes con la intención de hacer el deslinde de forma consensuada. Lo que habrá que controlar es que, bajo la apariencia de un deslinde, no se pretenda encubrir un exceso de cabida o una operación de segregación, transmisión y agrupación/agregación.

 

Otros enlaces de interés

NOTARIA DE NERVIÓN: Cabe la inmatriculación de un finca en virtud de aportación a la sociedad de gananciales acompañando acta de notoriedad que acredite la previa adquisición y que el adquirente es tenido como dueño durante al menos el plazo de un año.

El acta de subsanación de discrepancias catastrales del artículo 18.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario y su tramitación a través de la Sede Electrónica de Catastro (publicado en el número 7 de la Revista Digital del Colegio de Abogados de Murcia) - El blog de Justito El Notario


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