lunes, 24 de marzo de 2025

EXTINCION DE SOCIEDADES: LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACION Y CIERRE DE ASIENTOS REGISTRALES


 Disolución, liquidación y cancelación de asientos registrales de sociedades mercantiles

 La disolución, liquidación y cancelación de asientos de sociedades son tres etapas diferentes en la extinción de una empresa. La disolución es el acto formal que inicia el proceso de extinción de una sociedad mercantil. La liquidación supone la realización del activo y del pasivo de la sociedad y la cancelación del asiento registrales es el acta de defunción de la sociedad.

 LA DISOLUCION.

 Las causas de disolución pueden ser:

A- de pleno derecho que actúan de modo automático,

B- por constatación en virtud de sentencia judicial o acuerdo de la sociedad de una causa legal o estatutaria

C-. y por acuerdo libre de la sociedad sin necesidad de concurrencia de causa alguna.  

 A-. Constituyen causas que disuelven las sociedades de capital de forma automática, y por tanto sin necesidad de acuerdo de la junta general:

- el cumplimiento del plazo de duración por el que se constituye la sociedad; a no ser que se haya prorrogado.

- por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital so-cial por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la socie-dad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

- la apertura de la fase de liquidación en el caso de concurso de acreedores.

 En todos estos casos, el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hace constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.

 B-. En virtud de sentencia judicial o acuerdo social la sociedad puede disolverse si concurren las siguientes causas:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 La disolución por causa legal o estatutaria no se produce de forma automática, sino que requiere un acuerdo de la Junta de socios o una resolución de un Juez que decreta la disolución.

 En el caso de disolución derivada de acuerdo de Junta será necesario tramitar ante notario escritura de disolución y liquidación de sociedad. El administrador deberá presentar al notario la documentación que acredite su identidad y representación, el acta de titularidad real y el certificado del acuerdo de disolución que exprese la causa concreta por la que la sociedad queda disuelta.                                                                

La disolución judicial de sociedad podrá producirse por resolución judicial, cuando hay una causa legal o estatutaria de disolución y los socios no se ponen de acuerdo. En tal caso, cualquiera de los socios puede acudir al Juez para que decrete la disolución de la sociedad.

 C-. Y aunque no concurra causa legal o estatutaria la sociedad disolverse de manera libre por la voluntad de sus socios en virtud de acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría legal reforzada prevista con carácter general en cada tipo social.

En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se acordará por la mayoría de los votos de los socios presentes en la Junta, siempre que representen, al menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en las que se divide el capital social. Respecto a las sociedades anónimas, en primera convocatoria, la Junta de socios deberá representar como mínimo el 25% del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, no hay quorum de constitución y será suficiente el voto favorable de la mayoría simple de los accionistas presentes.

Procedimiento de disolución de sociedad limitada

La concurrencia de cualquiera de las causas legales de disolución, así como de las fijadas en los estatutos sociales, no provoca la disolución automática de la sociedad limitada, a diferencia de lo que sucede con las causas de disolución de pleno derecho.

Es la junta general quien debe decidir disolver la sociedad o, si consta en el orden del día, adoptar acuerdos alternativos que impliquen la remoción de la causa de disolución concurrente. Si la junta no adopta el acuerdo de disolución, existiendo causa, es posible solicitar la disolución judicial. El acuerdo de disolución ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en virtud de escritura pública o testimonio del auto en que se declara la disolución. Los efectos de la disolución de una sociedad son comunes a todas las clases de sociedades. Básicamente el efecto de la disolución de una sociedad es que se abre el periodo de liquidación de la misma, según establece la legislación societaria.

Tras la disolución, la sociedad conservará su personalidad mientras la liquidación se realiza y deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Además, el objeto social ya no será el que consta en los estatutos sino la propia liquidación de la sociedad. Por otro lado, cesarán los administradores de la entidad y se procederá a designar liquidadores, que podrán coincidir o no con los anteriores administradores, y cuya función principal es llevar a efecto el nuevo objeto social; la liquidación. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

En cuanto a los efectos de la disolución frente a terceros, la disolución no producirá efectos frente a terceros mientras no sea inscrita en el Registro Mercantil. El registrador remitirá de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación.

En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las circunstancias generales:

- la causa que la determina;

- el cese de los administradores;

- las personas encargadas de la liquidación; y

- las normas que haya acordado la junta general para la liquidación y división del haber social.

La reactivación de la sociedad: No obstante, la disolución, si ha desaparecido la causa que motivó la disolución en determinadas condiciones que establece la ley y antes de la liquidación cabe la posibilidad de que la sociedad se reactive, si se presta un nuevo consentimiento formalizado en un acuerdo social, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación. Este acuerdo societario se deberá elevar a escritura pública. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

LA LIQUIDACIÓN

La liquidación de la sociedad es la segunda fase del proceso de extinción de una sociedad y que se inicia tras la disolución de la sociedad. La liquidación permitirá realizar el reparto del patrimonio entre los socios de una empresa, después de haber cobrado sus créditos, liquidado sus activos y tramitado el pago de las deudas. La liquidación de la sociedad viene impuesta desde el instante en que la misma queda disuelta y debe ajustarse necesariamente a las previsiones legales, sin que los estatutos o la voluntad social puedan adoptar ninguna determinación excluyente o contraria a aquellas. Solo en defecto de tales normas, y en cuanto no se opongan a ellas, se aplican las contenidas en los estatutos de la sociedad. No obstante, también puede acontecer que una sociedad no contenga deudas, por lo que la disolución y liquidación de una sociedad se puede producir de forma simultánea.

Los socios conservan durante la liquidación la titularidad de sus participaciones en la sociedad, así como sus derechos económicos y políticos. Cuando una empresa se disuelve, surgen efectos inmediatos como el mantenimiento de su personalidad jurídica o la paralización de su actividad, para proseguir inmediatamente con la fase de liquidación. Durante este período, aunque subsiste la Junta de socios, se modifica la estructura orgánica de la sociedad: los administradores son sustituidos por los liquidadores, quienes como órgano de administración y de representación de la sociedad en liquidación asumen la totalidad de sus funciones. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación

Las operaciones fundamentales de liquidación son las siguientes:

 1) Formación del inventario y balance inicial.

2) Realización del activo y abono o garantía del pasivo.

3) Aprobación del balance final y de cuota de liquidación.

4) Reparto del haber neto entre los socios.

5) Cierre de la liquidación.

 En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto. A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales. Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta.

 Los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.

  Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.

 La división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

 Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación. La cuota de liquidación es la valoración de la participación que en el activo neto resultante correspondiente e a cada uno de los socios. El derecho a la cuota de liquidación se configura como esencial, siendo irrenunciable e inderogable por acuerdos de los órganos sociales o estatutos. Su fijación corresponde a los liquidadores.

 EL CIERRE REGISTRAL

 Tras la conclusión de las operaciones materiales de liquidación, falta tan solo el cumplimiento de los requisitos formales que culminen con la cancelación registral de la entidad, que son:

 a-. El otorgamiento por los liquidadores de la escritura de extinción de la sociedad. La escritura pública deberá expresar que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final, que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos y que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. En la escritura el liquidador deberá acreditar su identidad y representación y aportar el certificado del acuerdo para la liquidación y el balance final con desglose del activo y el pasivo. También habrá de presentarse el Acta de titularidad real.

 b-. La inscripción de la escritura de extinción en el RM, y su publicación en el BORME. El Registrador Mercantil, en la inscripción transcribirá el balance final de liquidación y hará constar la identidad de los socios y las cuotas de liquidación que recibe cada uno de ellos y expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

 Si la sociedad está de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del NIF) impedirá inscribir la disolución y en su caso liquidación en el Registro Mercantil.

 c) En su caso, el depósito de documentos en el RM. Los liquidadores de la sociedad deben depositar en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida o conservar durante seis años toda la documentación social. Este plazo de 6 años se cuenta desde la inscripción de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil

 d) Se dará de baja censal la sociedad tanto en Hacienda como en la Seguridad Social y se deberá cambiar la titularidad de bienes inmuebles o vehículos.

 Activo y pasivo sobrevenido.

Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda.

Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. Para atender al cumplimiento de estas obligaciones los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la sociedad.

 Impuestos: La liquidación de una sociedad puede tributar por tres impuestos:

 -       ITPAJD en su modalidad de Operaciones Societarias. La liquidación de una sociedad tributará por el ITPAJD, en su modalidad de operación societaria. El tipo impositivo de las operaciones societarias es del 1%, Solo se pagará cuando los socios reciban una cuota de liquidación. Si no reciben nada no se tributará nada

 -       IRPF o impuesto de sociedades. El socio que sea persona física puede tener como consecuencia de la liquidación puede existir una ganancia o pérdida patrimonial, por la diferencia entre el importe de lo aportado en su día y el valor de los bienes o derechos que va a recibir al tiempo de la liquidación. De forma similar las personas jurídicas o sociedades podrán obtener una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia de valor entre el valor de la participación reflejado en el balance de la sociedad y lo percibido al tiempo de la liquidación, tributando en este caso, por el Impuesto de Sociedades al tiempo de su liquidación anual.

 -       IIVTNU, también conocido como plusvalía municipal. Este impuesto solo es aplicable en aquellos supuestos en los que se adjudica un inmueble urbano en la liquidación. En estos casos, al existir una transmisión de un inmueble, deberá liquidarse la plusvalía municipal en el plazo de 30 días a contar desde el otorgamiento de la escritura en el Ayuntamiento donde esté sita la propiedad, siendo el sujeto pasivo la sociedad liquidada, al ser la transmitente

 Honorarios notariales: La aplicación del arancel notarial está determinado por la cuan-tía del capital social de la sociedad que se disuelve y liquida, por el número de folios, testimonio y diligencias que se practiquen y la documentación que se incorpore. De forma orientativa le podemos indicar que el precio habitual de una escritura de disolución y liquidación sin reparto de cuotas con un capital mínimo de 3000 euros el coste notarial de la escritura oscila alrededor de 350 euros. 

No hay comentarios: