Disolución, liquidación y cancelación de asientos registrales de sociedades mercantiles
A-
de pleno derecho que actúan de modo automático,
B-
por constatación en virtud de sentencia judicial o acuerdo de la sociedad de
una causa legal o estatutaria
C-.
y por acuerdo libre de la sociedad sin necesidad de concurrencia de causa
alguna.
-
el cumplimiento del plazo de duración por el que se constituye la sociedad; a no
ser que se haya prorrogado.
- por
el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital
so-cial por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una
ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la
disolución de la socie-dad, o el aumento del capital social hasta una cantidad
igual o superior al mínimo legal.
-
la apertura de la fase de liquidación en el caso de concurso de acreedores.
a)
Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el
objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un
período de inactividad superior a un año.
b)
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c)
Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d)
Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su
funcionamiento.
e)
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la
mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de
concurso.
f)
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea
consecuencia del cumplimiento de una ley.
g)
Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las
acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se
restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h)
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
La disolución judicial de sociedad podrá producirse por resolución judicial, cuando hay una causa legal o estatutaria de disolución y los socios no se ponen de acuerdo. En tal caso, cualquiera de los socios puede acudir al Juez para que decrete la disolución de la sociedad.
En
el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se acordará por la mayoría
de los votos de los socios presentes en la Junta, siempre que representen, al
menos, un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales
en las que se divide el capital social. Respecto a las sociedades anónimas, en
primera convocatoria, la Junta de socios deberá representar como mínimo el 25%
del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, no hay quorum
de constitución y será suficiente el voto favorable de la mayoría simple de los
accionistas presentes.
Procedimiento de disolución de sociedad limitada
La
concurrencia de cualquiera de las causas legales de disolución, así como de las
fijadas en los estatutos sociales, no provoca la disolución automática de la
sociedad limitada, a diferencia de lo que sucede con las causas de disolución
de pleno derecho.
Es
la junta general quien debe decidir disolver la sociedad o, si consta en el
orden del día, adoptar acuerdos alternativos que impliquen la remoción de la
causa de disolución concurrente. Si la junta no adopta el acuerdo de
disolución, existiendo causa, es posible solicitar la disolución judicial. El
acuerdo de disolución ha de inscribirse en el Registro Mercantil, en virtud de
escritura pública o testimonio del auto en que se declara la disolución.
Los efectos de la disolución de una sociedad son
comunes a todas las clases de sociedades. Básicamente el efecto de la
disolución de una sociedad es que se abre el periodo de liquidación de la
misma, según establece la legislación societaria.
Tras la disolución, la sociedad conservará su personalidad mientras la liquidación se realiza y deberá añadir a su denominación la expresión “en liquidación”. Además, el objeto social ya no será el que consta en los estatutos sino la propia liquidación de la sociedad. Por otro lado, cesarán los administradores de la entidad y se procederá a designar liquidadores, que podrán coincidir o no con los anteriores administradores, y cuya función principal es llevar a efecto el nuevo objeto social; la liquidación. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
En
cuanto a los efectos de la disolución frente a terceros, la disolución no
producirá efectos frente a terceros mientras no sea inscrita en el Registro
Mercantil. El registrador remitirá de
forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución
al BORME para su publicación.
En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las circunstancias generales:
-
la causa que la determina;
-
el cese de los administradores;
-
las personas encargadas de la liquidación; y
-
las normas que haya acordado la junta general para la liquidación y división
del haber social.
La reactivación de la sociedad: No obstante, la disolución, si ha desaparecido la causa que motivó la disolución en determinadas condiciones que establece la ley y antes de la liquidación cabe la posibilidad de que la sociedad se reactive, si se presta un nuevo consentimiento formalizado en un acuerdo social, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación. Este acuerdo societario se deberá elevar a escritura pública. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
LA LIQUIDACIÓN
La liquidación de la sociedad es la segunda fase del proceso de extinción de una sociedad y que se inicia tras la disolución de la sociedad. La liquidación permitirá realizar el reparto del patrimonio entre los socios de una empresa, después de haber cobrado sus créditos, liquidado sus activos y tramitado el pago de las deudas. La liquidación de la sociedad viene impuesta desde el instante en que la misma queda disuelta y debe ajustarse necesariamente a las previsiones legales, sin que los estatutos o la voluntad social puedan adoptar ninguna determinación excluyente o contraria a aquellas. Solo en defecto de tales normas, y en cuanto no se opongan a ellas, se aplican las contenidas en los estatutos de la sociedad. No obstante, también puede acontecer que una sociedad no contenga deudas, por lo que la disolución y liquidación de una sociedad se puede producir de forma simultánea.
Los socios conservan durante la liquidación la titularidad de sus participaciones en la sociedad, así como sus derechos económicos y políticos. Cuando una empresa se disuelve, surgen efectos inmediatos como el mantenimiento de su personalidad jurídica o la paralización de su actividad, para proseguir inmediatamente con la fase de liquidación. Durante este período, aunque subsiste la Junta de socios, se modifica la estructura orgánica de la sociedad: los administradores son sustituidos por los liquidadores, quienes como órgano de administración y de representación de la sociedad en liquidación asumen la totalidad de sus funciones. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación
Las operaciones fundamentales de liquidación son las siguientes:
2)
Realización del activo y abono o garantía del pasivo.
3)
Aprobación del balance final y de cuota de liquidación.
4)
Reparto del haber neto entre los socios.
5)
Cierre de la liquidación.
Si la sociedad
está de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT (revocación del
NIF) impedirá inscribir la disolución y en su caso liquidación en el Registro
Mercantil.
Cancelados
los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los
liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les
corresponda.
Los
antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no
satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación. Para atender al cumplimiento de estas obligaciones los antiguos
liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad
extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de
liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el juez
del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
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