domingo, 13 de abril de 2025

LA PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS DISCAPACITADOS: MEDIDAS Y BENEFICIONES LEGALES.


Cuando uno de nuestros hijos tiene una discapacidad que le va impedir tener ingresos el día de mañana se hace necesario planificar de alguna manera la forma en que se le puede beneficiar para que pueda llevar una vida lo más digna posible.  Debe tenerse como premisa que todo discapacitado tiene capacidad jurídica, pero necesita en mayor o menor medida de una asistencia o apoyo a través de las medidas voluntarias de apoyo, principalmente la autocuratela y los poderes preventivos; la guarda de hecho, la tutela y el defensor judicial.

Partiremos del hecho de que el discapacitado sea un hijo, pero se pueden extender estas consideraciones a cualquier otra persona sea pariente o no que se encuentre en una situación de discapacidad. Para afrontar la situación patrimonial del hijo discapacitado, los padres y demás afectos pueden optar por las siguientes posibilidades:

 A.- Donaciones: En primer lugar, pueden dejar al hijo en vida algún bien mediante una donación. El donante puede dispensar de la obligación de colacionar en su herencia lo que haya donado a su hijo para pagar los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias y demás gastos que sean necesarios para cubrir las necesidades especiales de un hijo discapacitado, es decir no tendrá que computarse estos gastos en la cuenta de la partición, y por tanto no se consideran como un anticipo de la herencia (art. 1041 C.c. y 1036)). Tampoco se computará en la cuenta de la partición la donación o legado de un derecho de habitación que el donante haga de su vivienda habitual a favor de un descendiente que sea discapacitado y que estuviera compartiendo ambos la vivienda en el momento de su fallecimiento (art. 822,1 C.c.). Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente.

El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. (art. 252 C.c.).Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.

La donación de un inmueble, por otra parte, tiene repercusiones fiscales en el donante en cuanto que tendría que tributar por Incremento de Patrimonio en el IRPF, y también por la Plusvalía municipal. No obstante, los donantes que sean mayores de sesenta y cinco años no tributarán sobre la ganancia obtenida en el IRPF por la donación o venta de su vivienda habitual.

B.-  Herencia: La segunda vía es la herencia. Puede beneficiarse al hijo mediante un reparto de herencia en el que se le dé una participación preponderante. Nuestra legislación permite que pueda desigualarse a los hijos en dos terceras partes, ya que el testador dispone del tercio libre y del tercio de mejora para poder beneficiar a un   descendiente. El tercio de legítima ten principio tiene que ser repartido por igual entre todos los hijos. No obstante, actualmente desde la reforma de 2021 el testador podrá disponer en favor del hijo discpacitado de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa (art. 808,4 C.c.).

Por tanto, en virtud de testamento, ya sea por legado o por institución de heredero, se podría disponer de dos tercios de la herencia de manera libre y sin condiciones en favor del hijo  incapacitado, y de manera condicionada también se puede disponer del tercio restante de legítima mediante una sustitución fideicomisaria de residuo.

 Pero estos mecanismos sucesorios no son los únicos. El testador dispone también la posibilidad de delegar la facultad de mejorar en el cónyuge viudo, de manera que se retrase la partición de la herencia al fallecimiento del cónyuge viudo, quien mientras tanto dispondrá de más autonomía para poder atender las necesidades del hijo discapacitado. El viudo que recibe esta delegación podrá usar de estas facultades en un momento posterior en el que seguramente podrá aquilatar mejor las verdaderas necesidades del hijo discapacitado (art. 831 Cc).

Otros mecanismos sucesorios son la mejora en un bien determinado que sólo generaría la obligación de pagar a los coherederos forzosos su participación en el tercio de legítima (art. 823 y 829 Cc). Y esta posibilidad también puede extenderse a todo el patrimonio mediante la atribución concreta de toda la herencia a un solo descendiente que asumiría la obligación de pagar en metálico la cuota legitimaria de los coherederos forzosos, pero en este caso se requiere confirmación expresa de todos los coherederos, o en su defecto aprobación por el Secretario Judicial o el Notario (art. 841 Cc).

También ha de tenerse en cuenta la obligación que tienen los hermanos de atender en defecto de los padres las necesidades que puedan tener los hijos discapacitados. Nuestro Código Civil establece que los hermanos están obligados a los auxilios necesarios para la vida y a los precisos para la educación en defecto de los padres y demás ascendientes (art.143 Cc). Estos alimentos podrán ser exigidos, en caso de desamparo, por la Entidad Pública que se haga cargo de una persona discapacitada sin recursos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 68 al reseñar las obligaciones que asumen los cónyuges al contraer matrimonio, establece que deberán los cónyuges compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Por tanto, por razón de matrimonio, hay una obligación de atender a los parientes afines discapacitados, estén o no incapacitados siempre que estos carezcan de recursos. A este respecto debe tenerse en cuenta que es causa de indignad para suceder, y que por tanto no podrá heredar a un discapacitado, el pariente que teniendo obligación de prestarle alimentos no cumpliera esta prestación (art. 756, 7 Cc). También existe por ministerio de la ley existe en la herencia un derecho de habitación en favor del descendiente discapacitado sobre la vivienda habitual de sus padres siempre que lo necesite y que hubiera habido convivencia a no ser que el testador hubiera excluido expresamente este derecho (art. 822 C.c.)

Por último, después de la reforma del 2021 se abre la posibilidad de que los discapacitados pueden otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Pero los que se encuentre en un grado severo de discapacidad no podrán otorgar testamento. Esta imposibilidad de otorgar testamento que tenían los discapacitados podían ser paliada con la posibilidad de una sustitución ejemplar  en cuya virtud los bienes que reciba el hijo incapacitado podían ser adquiridos a su fallecimiento por los herederos o legatarios que el testador determine (antiguo art. 776 Cc). La sustitución ejemplar ha sido suprimida y las que se hayan constituido antes de la reforma surtirán sus efectos como una sustitución fideicomisaria de residuo en favor del discapacitado. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima salvo que se establezcan en beneficio de hijos con discapacidad (art. 808,3 C.c.)

 C.- Patrimonio protegido: La tercera vía es constituir un patrimonio protegido o suscribir un seguro que pueda cubrir las necesidades del hijo discapacitado. 

La Ley 41/2003 regula los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.  La finalidad de esta ley es que se pueda constituir un patrimonio de destino vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad.  Desde el punto de vista fiscal el patrimonio protegido supone ventajas importantes:

• Reducciones en la Base Imponible del IRPF por la cantidad aportada, con los siguientes límites:

- 10.000 €/año por cada aportante en declaración individual del IRPF ( o por la unidad familiar cuando se realiza la declaración conjunta).

- 24.250 €/año para el conjunto de todos los aportantes.

• Exención en el IRPF de las posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto consecuencia de las aportaciones no dinerarias a los patrimonios protegidos de los discapacitados.

 • Las aportaciones al patrimonio protegido son plenamente compatibles con la aplicación del mínimo por descendientes y discapacidad. Ahora bien, esta compatibilidad se produce siempre y cuando la persona discapacitada no obtenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, o cuando no presente declaración del IRPF con rentas superiores a 1.800 euros.

Por su parte, el régimen tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido como consecuencia de las aportaciones recibidas es:

• Las aportaciones tienen la consideración de rendimientos de trabajo en la declaración del IRPF hasta los siguientes importes:

- 10.000 €/año por cada aportante individual.

- 24.250 €/año por el conjunto de todos los aportantes.

Estas rentas están exentas hasta un importe global de 3 veces el valor del Indicador IPREM. Como el IPREM está establecido para el año 2014 en 7.455,14 €/año, estos rendimientos están exentos hasta un importe de 22.365,42 €/año.

Consiguientemente la cantidad máxima exenta para este año ascendería a 7.455,14 €/año y se aplica conjuntamente para las aportaciones al Patrimonio Protegido y las prestaciones en forma de renta derivadas de planes de pensiones y otros sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.

• La parte de las aportaciones recibidas que tenga la consideración de rendimientos de trabajo para su perceptor, en los términos ya analizados no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. A sensu contrario, lo que no se considere rendimientos de trabajo para el titular del patrimonio protegido, por exceder los límites reseñados en el presente artículo, quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, teniendo la consideración de donación y deberá ser objeto de tributación en dicha figura impositiva.

D.- Contrato de alimentos y contrato de renta vitalicia:  Por último, otra forma de favorecer al hijo discapacitado puede ser la constitución de un contrato de alimentos o contrato de vitalicio por el cual una persona se compromete a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona discapacitada durante toda su vida a cambio de la cesión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos (art. 1791 Cc). Y también cabe la posibilidad de constituir una renta vitalicia en cuya virtud una persona se compromete a satisfacer al hijo discapacitado una pensión o rédito anual con carácter vitalicio a cambio de la cesión de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le transfiere con la carga de la pensión (art.1802 C.c.).

E.- Otras ayudas y beneficios: Los discapacitados tienen importantes beneficios en el el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Exención del Impuesto de Matriculación y Exención del Impuesto de Circulación (IVTM). También disfrutan de beneficios en el transporte público, estacionamiento y ayudas para adaptación de vehículos. Hay un cupo reservado en los empleos públicos y privados y prestaciones económicas por invalidez y discapacidad, bonificaciones en los servicios farmacéuticos. Reconocimiento del ingreso mínimo vital y ventajas en materia de educación, vivienda, suministro eléctrico, consideración de familia numerosa, expedición de DNI y pasaporte y beneficio de justicia gratuita.

https://www.rpdiscapacidad.gob.es/documentos/OADIS/Beneficios.pdf

sábado, 12 de abril de 2025

LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS, EL CONTRATO DE VITALICIO, LA RENTA VITALICIA, LA HIPOTECA INVERSA Y LA VENTA DE LA NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DEL USUFRUCTO


 El envejecimiento de la población y la disminución rampante de la natalidad ha provocado un creciente sentimiento de incertidumbre en las personas mayores. No sabemos con seguridad si tendremos recursos suficientes o quién o quiénes se ocuparán de nosotros cuando el final se acerque.

Por supuesto, si tenemos ahorros el problema será menor. Si hemos sido precavidos un seguro de jubilación, un plan de pensiones, una cuenta remunerada, un seguro de vida y ahorro, una cartera de acciones, renta fija y otros productos financieros de similar jaez pueden que sea suficiente para cubrir los gastos.

Pero el problema se plantea cuando no hay ahorros y lo único que se tiene es la vivienda y se vive de una exigua pensión. Esto es lo que le sucede a la mayoría de la población, que puede que tenga un pequeño capital que se reduce a su vivienda y poco más. En caso de necesidad de tener que pagar una residencia o de contratar a una persona que le preste asistencia nos encontramos con el grave problema de la falta de liquidez.

Cuando empecé como notario en Puebla de Cazalla, un hermoso pueblo de la campiña sevillana, me llamó la atención que muchas personas decían que querían nombrar herederos a la persona que lo asistiera cuando ellas no pudieran hacerlo por sí mismas. Esta necesidad de asistencia, de ser consciente de que se va a necesitar ayuda era una cuestión que me ha inquietado siempre.

Veamos qué mecanismos existen en la ley y que se puede hacer en caso de que no se disponga de liquidez.  

La obligación legal de alimentos: Si no tengo recursos suficientes y me encuentro en una situación de desamparo la ley establece una obligación de alimentos entre los parientes. Los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes y los hermanos. La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El incumplimiento de esta obligación legal es causa de indignidad para suceder a una persona y también causa de desheredación. La obligación de alimentos se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

El contrato de vitalicio: Distinta de la obligación legal de alimentos es el contrato de vitalicio o de alimentos en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista para optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, Cuando los bienes o derechos que se transmitan sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con condición resolutoria explícita o hipoteca. El contrato de vitalicio se regula en los artículos 1792 a 1797 del Código Civil.

El contrato de renta vitalicia: A su vez el contrato de vitalicio o alimentos es distinto del contrato de renta vitalicia que obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión. El contrato de renta vitalicia se regula en los artículos 1802 y siguientes del Código Civil.

Tanto el contrato de vitalicio como el de renta vitalicia suele pactarse una reserva de usufructo del cedente respecto de los bienes cedidos y garantizarse la prestación de alimentos o renta mediante una condición resolutoria.

Fiscalidad: El contrato de renta vitalicia en caso de que se ceda un inmueble da lugar a una doble tributación ya que hay transmisión sujeta a ITP y a una donación como consecuencia de tener que capitalizar la pensión. La constitución de la renta vitalicia también constituye un hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por el concepto de constitución de pensión. La base imponible se obtendrá capitalizándola al interés legal del dinero y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en doce mil euros a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación.

En cambio, en el contrato de vitalicio se evita el pago de la donación ya que lo que se recibe a cambio de lo que se cede está indeterminado y depende de las circunstancias cambiantes del alimentista. En ambos casos hay que tener en cuenta la posible repercusión en el IRPF por incremento de patrimonio y la plusvalía municipal.

Hipoteca inversa: Es un producto financiero por el cual el hipotecante pasa a recibir una renta mensual vitalicia. Es necesario cumplir una serie de requisitos como ser mayor de 70 años, que la vivienda sea la habitual y que su valor sea un mínimo de 150.000 euros. El hipotecante podrá seguir viviendo en su casa, incluso podrá alquilarla. Pero no la podrá vender. A su fallecimiento en doce meses los herederos pueden realizar una nueva hipoteca para cubrir la deuda, saldar la deuda cancelando la hipoteca o vender la casa para devolver lo que el banco adelantó en forma de pensión.

 Está regulada por la Ley 41/2007. Suele ser preferible que se hipoteca la vivienda habitual, pues así estaría exenta la hipoteca del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. La renta percibida dependerá del valor de la vivienda y la edad del hipotecante.

Venta de la nuda propiedad: Cada vez es más frecuente ver anuncios en los portales inmobiliarios en el que se ofrece la venta de la nuda propiedad, pero reservándose el vendedor el usufructo vitalicio de la vivienda. Tiene la ventaja de recibir una parte importante del valor de la vivienda que suele ser del 80 por ciento, que le permite al vendedor disponer de recursos para atender a sus necesidades y que no le impide seguir viviendo en su casa hasta su fallecimiento, incluso alquilarla si lo prefiere.

A diferencia de la hipoteca inversa en la que los herederos tienen la posibilidad de retener la propiedad del inmueble, en la venta de la nuda propiedad fallecido el usufructuario los herederos no tienen opción de recuperar la propiedad del inmueble.

viernes, 11 de abril de 2025

LA ESCRITURA DE DIVISION HORIZONTAL Y LOS ACUERDOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

La escritura de división horizontal y los Acuerdos de la Comunidad de propietarios.

 La escritura de división horizontal es el documento público por el que se constituye una comunidad de propietarios sobre un inmueble, normalmente un edificio en el que coexisten propiedades privativas (los pisos, garajes o trasteros) y elementos comunes (el portal, las escaleras, terrazas, piscinas, zonas deportivas). Lo más habitual es que se constituya sobre un edificio de pisos y locales, pero también puede constituirse sobre una propiedad alineada en altura dando lugar a la propiedad horizontal tumbada, e incluso cabe también que se configure la propiedad horizontal sobre edificaciones separadas recibiendo el nombre de conjunto inmobiliario.

 A cada piso, local o garaje le corresponde el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, así como el de los anejos vinculados y la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad.

 Los garajes y trasteros pueden ser fincas independientes o configurarse como elementos anejos vinculados a un piso o local determinado. Los garajes pueden ser configurados como participaciones indivisas en la totalidad de la planta sótano del edificio que se concretan en el uso exclusivo de una plaza de garaje.

 En la escritura de división horizontal se describe el inmueble en su conjunto, los elementos privativos y los elementos comunes y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. La descripción del inmueble en conjunto, que debe indicar si está terminado o no, y la relación de los elementos, instalaciones y servicios comunes de que dispone; la descripción de todos los elementos privativos, con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede, las especiales que les corresponden, así como la superficie útil, la situación, los límites, la planta, el destino y, si procede, los espacios físicos o los derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones. También se suele aportar un plano descriptivo del inmueble y los estatutos de la comunidad si existen. No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más viviendas de las que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia que se permite una mayor En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, Una vez otorgada ante Notario, la escritura de división horizontal tendrá que ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

 Para constituir la división horizontal de un edificio se requiere:

1.- Título de propiedad. La división horizontal se considera como un acto de dominio que debe ser realizado por el titular registral. Si son varios se precisará el concurso de todos. Si el bien es ganancial bastará el consentimiento del cónyuge que sea titular registral.

2.- Planos de los distintos elementos de la división horizontal.

3.- Libro del edificio, en el que se contiene la representación gráfica de cada uno de los elementos.

4.- Estatutos que van a regir la comunidad de propietarios. Aunque no es imprescindible, le recomendamos que establezca los Estatutos o normas de comunidad, para facilitar el funcionamiento de la comunidad. En especial son útiles las normas que permiten hacer segregaciones, divisiones, agregaciones o agrupaciones sin necesidad de contar con la aprobación de la comunidad. Igualmente puede resultar útil establecer una norma que impida la utilización de determinadas zonas de recreo (por ejemplo, piscinas) a los propietarios morosos.

 5.- Licencia administrativa: Si en la licencia de obras están previstas varias viviendas o departamentos según un proyecto, no la necesita. En caso de que no se haya previsto o por su antigüedad no disponga del proyecto, necesitará licencia aprobada por el Ayuntamiento por la cual se autoriza la división horizontal o la modificación de la división horizontal. Para poder inscribir una división horizontal de una obra nueva inscrita por antigüedad se precisa autorización administrativa a no ser que se acredite por certificación catastral, municipal, técnica o acta notarial que los distintos elementos privativos de la división horizontal tienen la antigüedad necesaria para presuponer que han prescrito los plazos previstos para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

 El régimen de intervención administrativa de divisiones y segregaciones de locales comerciales en edificios existentes (no así de viviendas) en Andalucía es el de declaración responsable junto con el acto de conformidad expreso del Ayuntamiento que corresponda. A «sensu contrario», al no estar incluidas en el artículo 138, las divisiones y segregaciones de viviendas (y de locales comerciales que se transformen en viviendas), si conllevan incremento final de viviendas (artículo 138.1.b), están sujetas al requisito de la previa licencia urbanística municipal.

 Actualmente, es posible hacer una división horizontal online, pues con la aprobación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, desde el 9 de noviembre de 2023 se pueden firmar la escritura de división horizontal, obras nuevas y documentos mercantiles por videoconferencia con firma electrónica.

 Arancel: El precio de las escrituras de división horizontal ante Notario está regulado en el Arancel Notarial que es de obligatoria aplicación. De forma orientativa le podemos indicar que una escritura de división horizontal pequeña por valor de 50000€ es de 760 €.

 Fiscalidad: La Declaración de división horizontal tributa por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El tipo impositivo en Andalucía es el 1.2% de la base imponible.

Acuerdos de comunidad

Las decisiones que se toman por mayoría simple son aquellas que requieren más votos a favor que en contra, sin tener en cuenta el número total de propietarios. Por mayoría simple se pueden aprobar , las decisiones del administrador, o la elección de miembros del consejo de administración.

Hay acuerdos que exigen una mayoría cualificada de dos tercios de los propietarios presentes como son los acuerdos que se refieran a la modificación de elementos comunes, realización de obras que impliquen una mejora sustancial, modificación de los estatutos de la comunidad.

 Y por último se exige la unanimidad para la venta de elementos comunes, la modificación del uso de zonas comunes o la disolución de la comunidad.

 Como reglas especiales podemos señalar:

-        -   La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación o la adaptación de los existentes, así como la instalación de aprovechamiento de energías renovables  podrá ser acordada por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

 -  La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

 -        La realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría simple de las cuotas de participación, siempre que su importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación, no supere la cuantía de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 -        El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble.

-     Estarán sujetas al voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas o la modificación de las cosas comunes.

 -        La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad.

 -        Los acuerdos no regulados expresamente que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

 -         Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

 -        El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad de apartamentos turísticos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.

 Créditos por gastos de comunidad:

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes.

 El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras

 En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

martes, 8 de abril de 2025

LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: VOLUNTARIAS, GUARDADOR DE HECHO, CURATELA Y DEFENSOR JUDICIAL


 

Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad:

 La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica parte dc un principio fundamental: Toda persona tiene derecho a ser ayudada para el ejercicio de su capacidad. Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones y tienen por tanto capacidad jurídica. Se destierra el término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad. Las medidas de apoyo surgen ante la imposibilidad de que la persona con discapacidad pueda ejercer de modo absolutamente autónomo su capacidad jurídica, coadyuvando así a que pueda desenvolverse jurídicamente en condiciones de igualdad para lograr el desarrollo pleno de su personalidad.

 Esta ley pretende adecuar nuestro ordenamiento jurídico a la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad. Ya no puede distinguirse entre capacidad jurídica y capacidad de obrar. Todas las personas, incluso las discapacitadas tienen capacidad jurídica. La reforma deroga la incapacitación judicial como un modelo de sustitución de voluntad del discapacitado que comporta restricción de derechos, y se establece ahora un sistema facilitador de formación de la voluntad de las personas discapacitadas mediante el fomento de los apoyos que puedan necesitar para la mejor toma de sus decisiones, tanto personales como patrimoniales.

 El apoyo a los discapacitados en la determinación de su voluntad se hace a través de medidas que se establecen por este orden de preferencia: voluntarias, guarda de hecho y judiciales (curatela y defensor judicial). Las medidas de apoyo voluntaria y judiciales tendrá el contenido que se determine por el propio discapacitado o por el juez. En cambio, la guarda de hecho no tiene un contenido típico y habrá que estar a las circunstancias particulares que tenga en concreto y en cada momento cada discapacitado. En realidad, se puede hablar de dos tipos de guardadores de hecho, el guardador asistencial que no sustituye la voluntad del discapacitado, sino que coopera y ayuda en la formación de la voluntad del discapacitado, que tiene un mínimo de discernimiento para consentir; y el guardador representativo que sustituye la voluntad del discapacitado que no tiene capacidad de entendimiento y no puede expresar su voluntad de ninguna manera. como sucede en los supuestos de demencia, Alzheimer o Parkinson.

 Las medidas de apoyo voluntarias:

 Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance y el ejercicio de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

 Dentro de las medidas voluntarias adquieren especial importancia los poderes y mandatos preventivos, así como la posibilidad de la autocuratela. Estos poderes preventivos deberán otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil. Se establece que el poderdante podrá incluir una cláusula que estipule la subsistencia del poder en el que caso de que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. El poder se podrá otorgar también sólo para cuando se precise este apoyo. Estos poderes en caso de que se otorguen al cónyuge o pareja quedarán revocados por el cese de la convivencia. También se extinguen estos poderes si concurren algunas de las causas de remoción previstas para los curadores.

 Asimismo, podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la función de curador (autocuratela). La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. El menor de edad emancipado podrá otorgar poder preventivo y escritura pública de autocuratela.

 Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

 Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

 1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

 2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

 En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

 El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

 La guarda de hecho: La realidad social ha puesto de manifiesto que frecuentemente la persona con discapacidad está adecuadamente asistida en la toma de decisiones y en el ejercicio de su capacidad jurídica, por un guardador de hecho, que generalmente es un familiar, pues la familia sigue siendo en nuestra sociedad el grupo básico de solidaridad, especialmente con quien son más vulnerables. La reforma refuerza la figura de la guarda de hecho como una medida informal y subsidiaria de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente. La guarda de hecho es una nueva muestra de la ductilidad del nuevo sistema, permitiendo que la persona, sin necesidad de ninguna investidura formal, pueda recibir el apoyo preciso para el ejercicio de su capacidad por quien sea su guardador de hecho.

 Hay que distinguir en su actuación si el guardador de hecho es asistencial o representativo. Si el guardador de hecho sólo actúa de manera asistencial para cooperar en la formación de la voluntad del discapacitado, este formalizará su consentimiento en escritura pública y no será preciso ninguna autorización judicial. En cambio, si el discapacitado no puede expresar su voluntad y esta necesita ser sustituida por la del guardador de hecho se precisará una autorización judicial “ad hoc”, a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, cuando el guardador de hecho ejerza una actuación representativa, o cuando vaya a prestar consentimiento en aquellos casos del artículo 287 en los que el curador con facultades representativas necesita autorización judicial, como son los supuestos de enajenación y gravamen de bienes inmuebles. 

Esta autorización judicial se obtiene a través de un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad. No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, o realice actos jurídicos que tengan escasa relevancia económica.

 Por lo tanto, la actuación representativa del guardador es la excepción y la regla general es la actuación asistencial. Si se actúa de modo asistencial, en realidad, se está acompañando a la persona con discapacidad, y es ella la actúa, sin perjuicio de los apoyos del guardador de hecho. En cuanto a la prueba de que una persona actúa como guardador de hecho asistencial se puede acudir al acta de notoriedad. En este acta se comprobará que no existen abusos ni influencias indebidas y deberá comparecer el guardador de hecho y la persona con discapacidad, aportando pruebas de la situación de guardia y la certificación del registro civil acreditativa de que no existen medidas de apoyo; o, si existieran, que no se están desempeñando. Este acta puede ser necesaria para identificar a aquella persona que se está ocupando de realizar las gestiones de escasa relevancia económica, especialmente las sanitarias, bancarias y administrativas.

 La curatela: La institución objeto de una regulación más detenida es la curatela, principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad. La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo. La curatela solo se constituirá cuando no exista ninguna de las otras medidas de apoyo que sea suficiente para permitir el ejercicio de la capacidad jurídica. Las medidas tomadas por la autoridad judicial habrán de respetar la máxima autonomía de la persona y atenderán en todo caso a su “voluntad, deseos y preferencias”, debiendo ser revisadas en un plazo máximo de tres años. La curatela será preferentemente de carácter asistencial, debiendo fijarse de manera precisa por la autoridad judicial los actos en que el curador deberá prestar su apoyo.

 No obstante, en los casos en los que sea preciso, y solo de manera excepcional, podrá atribuirse al curador funciones representativas. Este curador con funciones representativas necesitará autorización judicial para renunciar o aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, disponer a título gratuito, renunciar derechos, enajenar o gravar bienes inmuebles, muebles de extraordinario valor, dar y tomar dinero a préstamo, dar en arrendamiento inmuebles por plazo superior a seis años o celebrar contratos que tengan carácter dispositivo y sean susceptible de inscripción. La enajenación se hará siembre mediante venta directa salvo que la autoridad judicial considere más conveniente la subasta pública. La partición de herencia no precisará de autorización judicial previa, pero sí de aprobación judicial posterior.

 La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación personal o patrimonial de aquella. Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.

El defensor judicial: El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente. La figura del defensor judicial, especialmente prevista para cierto tipo de situaciones, como aquella en que exista conflicto de intereses entre la figura de apoyo y la persona con discapacidad, o aquella en que exista imposibilidad coyuntural de que la figura de apoyo habitual lo ejerza.

Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo. El defensor judicial será nombrado en caso de que exista conflicto de intereses entre quien haya de prestar apoyo y la persona con discapacidad, o exista una imposibilidad coyuntural para el ejercicio del apoyo. Interesa destacar, por su relevancia práctica, que el artículo 1060 del Código Civil establece la necesidad de aprobación judicial de la partición de la herencia realizada tanto por el curador con facultades de representación como por el defensor judicial designado para actuar en la partición (salvo que, en este último caso, el juez hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento), dándose una similar solución jurídica a la que se contenía en el mismo precepto.

 En materia sucesoria: Así se suprime la sustitución ejemplar y se abre la posibilidad de que las personas con discapacidad puedan hacer testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. Sólo se excluye de la posibilidad de testar a los menores de catorce años y a las personas que no puedan conformar o expresar su voluntad, ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello. Se suprime la referencia a las incapacidades de testar y se elimina la referencia a la incapacidad para testar del que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

 Cuando el testador tenga dificultades para leer el testamento y no pueda oír su lectura el notario se asegurará con medios técnicos y humanos de que el testamento recoge fielmente su voluntad. Se suprime la necesidad de concurrencia de testigos en los testamentos abiertos cuando el testador sea ciego o declare que no puede o no sabe leer, así como la lectura por los testigos si el testador no puede leer y además fuera enteramente sordo.

 Las personas ciegas podrán hacer testamento abierto y también testamento cerrado si la discapacidad visual no le impide escribirlo y leerlo utilizando los medios tecnológicos adecuados.

 Para las sustituciones ejemplares que se hubieran instituido antes de la entrada en vigor de la reforma, se prevé que puedan funcionar como sustitución fideicomisaria de residuo en cuanto a los bienes que el sustituyente hubiera transmitido a título gratuito a la persona sustituida.

 En los artículos 782 y 808 se introduce la importante novedad de poder disponer de la legítima estricta de los hijos y descendientes beneficiando al legitimario en situación de discapacidad quedando entonces a su vez lo así recibido gravado con sustitución fideicomisaria de residuo en favor de aquéllos. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima salvo que se establezcan en beneficio de hijos con discapacidad.

 Como importante novedad se recoge la posibilidad de testamento cerrado en soporte electrónico con firma electrónica reconocida. Esto supone una nueva posibilidad de testar ya reconocida en otros ordenamientos jurídicos extranjeros que regulaban el testamento electrónico.

 

En un partición de herencia hay conflicto de intereses entre el padre y un hijo menor de edad, si el padre está beneficiado por la cautela socini y opta por el usufructo universal. En cambio. no hay conflicto de intereses si opta por el tercio libre y su cuota legal usufructuaria.

Resolución de la DG de seis de marzo de 2025: Se discute la inscripción de una adjudicación parcial de herencia en la que un menor de edad es representado por su padre adjudicándose al viudo, en pago de su haber ganancial, una mitad en pleno dominio, y en pago de su legado, el usufructo sobre la restante mitad indivisa, cuya nuda propiedad se adjudicó a los dos hijos de la causante (la menor de edad representada por su padre) por iguales partes.

Se deniega ya que se estima que existe entre el viudo y la hija menor de edad conflicto de intereses que precisa del nombramiento de un defensor judicial conforme al artículo 163 del código civil, y el cumplimiento de los demás requisitos prevenidos en el artículo 1060 cc.».

Es criterio general que la cautela socini (o angélica o gualdense), está perfectamente admitida en nuestro ordenamiento como mecanismo de atribución del usufructo universal de la herencia al cónyuge viudo con base en el artículo 820.3 del Código Civil, por lo que el problema estriba no ya en su admisibilidad, sino en su relación con un posible conflicto de interés.. La Resolución de 5 de febrero de 2015, declaró que hay conflicto de intereses (y no intereses paralelos o concurrentes, que deben ser distinguidos de tal figura), en el caso de que el cónyuge viudo opte por el usufructo de viudedad universal, pues la cautela socini cuestiona la posibilidad de que los herederos –menores o en situación de discapacidad que no puedan decidir por sí mismos (sin medidas de apoyo, en la actual terminología, incapacitados en aquél entonces)– deban elegir entre que su parte de herencia quede gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que provocaría una colisión de intereses entre representado y representante; o lo que es lo mismo, entre ellos y el progenitor en cuestión. Por contra y para la Resolución de 22 de junio de 2015, no hay conflicto de intereses cuando el cónyuge opta por adjudicarse el tercio de libre disposición en propiedad más la cuota viudal usufructuaria, en vez de elegir el usufructo universal y vitalicio sobre la herencia.  Constatados, en el supuesto que motiva el recurso, tanto la existencia de una cautela socini, como un evidente conflicto de intereses; entran en juego las previsiones (en este caso incumplidas) tanto del artículo 163 del Código Civil («siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad»); como del artículo 1060.1 del mismo texto legal («el defensor judicial designado para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento»).

https://www.boe.es/boe/dias/2025/04/05/pdfs/BOE-A-2025-6939.pdf

 

lunes, 7 de abril de 2025

LA INTERVENCIÓN NOTARIAL EN LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS


 

La intervención del notario en los medios alternativos de solución de conflictos

 Con la entrada en vigor de la LO 1/2025 se instaura, por primera vez en nuestro ordenamiento el  requisito obligatorio de la procesabilidad. Para que una demanda sea admitida en determinados asuntos civiles y mercantiles es necesario acreditar que se ha intentado resolver el conflicto mediante un MASC (medio adecuado de solución de controversias), salvo que exista una causa justificada para no hacerlo.

Los MASC permiten resolver conflictos de forma ágil y menos costosa que un juicio. El notario tiene un papel relevante al actuar como conciliador, garantizar la legalidad del acuerdo y otorgar fuerza ejecutiva a lo pactado. Esto refuerza la función del notariado como cauce alternativo para la solución pacífica de controversias. 

La Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero busca descongestionar los tribunales y agilizar la justicia en España e introduce medidas para mejorar la eficiencia del Servicio Público de Justicia en España, destacando la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos (MASC) como la mediación y la conciliación. La ley refuerza la función de los notarios en la resolución extrajudicial de controversias. Según el artículo 14.3 de la ley, la conciliación ante notario se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado. Esto permite que los notarios actúen como terceros neutrales en la resolución de disputas civiles y mercantiles, facilitando acuerdos entre las partes sin necesidad de acudir a los tribunales. Además, los acuerdos alcanzados mediante estos procesos de conciliación notarial pueden ser elevados a escritura pública, otorgándoles eficacia ejecutiva similar a la de una sentencia judicial. Esto significa que, en caso de incumplimiento, el acuerdo puede ser ejecutado directamente sin necesidad de un nuevo proceso judicial. Tanto la oferta fehaciente de negociación como el dictamen de experto independiente son instrumentos MASC autónomos, no necesariamente vinculados al notario. Sin embargo, el notario puede actuar como garantía de fe pública, de forma voluntaria, para dar fuerza probatoria y seguridad jurídica a estos actos.

 El notario interviene en el marco de los MASC en los siguientes casos:

 a) Conciliación ante notario

• Regulada en el Capítulo VII, Título VII de la Ley del Notariado.

• Las partes acuden voluntariamente al notario para resolver un conflicto.

• El notario actúa como tercero neutral, escucha a las partes y promueve un acuerdo.

• Si hay acuerdo, se documenta en escritura pública con eficacia ejecutiva, es decir, se puede ejecutar como una sentencia si alguna parte incumple.

 b) Elevación a público de acuerdos alcanzados por otros medios

• Si las partes llegan a un acuerdo mediante mediación, negociación o conciliación extrajudicial, pueden acudir al notario para darle forma legal mediante escritura pública.

• Esto garantiza seguridad jurídica y otorga al acuerdo fuerza ejecutiva.

 c) Asesoramiento imparcial

• El notario puede informar a las partes sobre las consecuencias legales del acuerdo, garantizando que ambas lo entienden y lo aceptan con conocimiento de causa.

 d) Notificación fehaciente de oferta de negociación: Una de las partes realiza una oferta de solución del conflicto, por escrito y de forma fehaciente. Con esta notificación cumple el requisito de procesabilidad (acreditar que se intentó resolver el conflicto antes de acudir al juez). Si la otra parte rechaza injustificadamente una oferta razonable, podría tener consecuencias procesales (costas, por ejemplo).

 e) Dictamen de experto independiente: Una de las partes (o ambas) solicita a un experto neutral que analice un aspecto técnico o económico del conflicto y emita un informe que sirva para valorar objetivamente el fondo del conflicto. Este informe se puede encargar a un notario como profesional del Derecho y su dictamen se puede protocolizar en escritura pública.

 Dentro de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC) reconocidos en la Ley 1/2025, tanto la notificación fehaciente de una oferta de negociación como el dictamen de experto independiente son medios distintos e independientes del papel tradicional del notario, aunque el notario puede intervenir como instrumento de apoyo o garantía en ambos casos.

 Materias objeto de MASC

 La ley prevé que sean susceptibles de MASC los conflictos en materias civiles y mercantiles, con algunas excepciones.

 Sí pueden resolverse mediante MASC:

• Reclamaciones de cantidad (deudas, impagos).

• Conflictos entre socios o herederos.

• Litigios en contratos (alquiler, compraventa, etc.).

• Responsabilidad contractual y extracontractual.

• Problemas vecinales o de propiedad horizontal.

 No pueden someterse a MASC:

• Cuestiones que afecten al orden público.

• Procesos donde intervenga el Ministerio Fiscal en defensa de menores o personas con discapacidad.

• Cuestiones laborales (estas tienen su propio cauce).

• Materias penales y contencioso-administrativas, salvo en aspectos muy concretos.

  Medios alternativos reconocidos por la ley

 La ley recoge expresamente los siguientes MASC:

• Negociación directa entre las partes.

• Mediación: intervención de un tercero neutral que facilita el acuerdo.

• Conciliación: el tercero (conciliador) puede proponer soluciones.

• Opinión de experto independiente: en cuestiones técnicas o económicas.

• Oferta vinculante confidencial: ofrecimiento de solución por una parte, de forma confidencial.

 ¿Cómo se acredita haber acudido a un MASC?

 La acreditación se hace de forma sencilla, con un documento que demuestre que se ha intentado un MASC, aunque no se haya llegado a un acuerdo.

 Formas de acreditarlo:

1. Acta notarial de intento de conciliación

• Si el conflicto se intentó resolver ante notario, el acta del notario sirve como prueba.

2. Acta de mediación

• Documento expedido por el mediador, indicando que hubo una sesión informativa o se inició el proceso.

3. Documento de intento de negociación directa

• Emails, cartas certificadas o burofaxes que demuestren que una parte invitó a la otra a negociar y no hubo respuesta o se rechazó.

4. Certificado del centro de mediación o entidad competente

• Si se acudió a un centro de mediación o plataforma MASC reconocida, esta puede emitir un certificado de participación o intento de resolución.

  Excepciones: Cuándo NO es necesario acudir previamente a un MASC

 No será obligatorio acreditar procesabilidad en los siguientes casos:

• Cuando el conflicto implique derechos indisponibles (ej. familia, menores).

• Si hay riesgo de pérdida urgente de derechos (medidas cautelares).

• Si la otra parte ya ha mostrado una negativa clara y expresa a cualquier intento de acuerdo.

• En asuntos donde por ley no se exige.

REQUISITO DE PROCESABILIDAD 

- Se ha de aportar junto con la demanda el documento acreditativo de haber intentado la negociación previa.. Deberá acreditarse no solo la remisión sino la recepción por parte del destinatario de la documentación correspondiente según el MASC utilizado o que la misma no se ha recibido por causa imputable al destinatario. 

- Se ha de describir expresamente en la demanda el proceso negocial previo llevado a cabo o la imposibilidad de llevarlo a cabo. Debe existir identidad entre el objeto del MASC y el objeto de proceso y también debe existir identidad subjetiva entre los sujetos que han intervenido en el MASC y los demandados en el posterior proceso judicial. 

ACREDITACIÓN DE LA ACTIVIDAD NEGOCIADORA 

1. Actividad negociadora con intervención de una tercera persona (mediación, conciliación privada, opinión neutral de un tercero). Si la conciliación privada se produce ante profesionales ejercientes de los colegios de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o registradores de la propiedad o cualquier otro colegio reconocido legalmente, se considera necesaria la comprobación del número de colegiado del profesional actuante en alguno de los colegios que indica la ley. 

En los casos en que intervenga un tercero se ha de aportar: 

-documento/s expedido/s por la tercera persona donde conste la negociación. 

-documento expedido por la tercera persona acreditativo de la negativa a intervenir en la negociación por alguno de los implicados. En este caso se ha de aportar el documento acreditativo de la citación de dicha persona, el documento acreditativo de su recepción y el contenido de dicha comunicación (invitación expresa a negociar, identificación clara de las partes, especificación del objeto de la controversia y declaración de utilización de un MASC previo a la demanda). 

2. Actividad negociadora sin intervención de una tercera persona (cualquier negociación entre las partes o sus abogados directamente ) . Se ha de aportar cualquier documento firmado por las partes en el que se deje constancia de la actividad negociadora. En caso de que una de las partes se niegue a expedir (firmar) dicho documento deberá describirse tal conducta conforme al art. 399.4 LEC y aportarse, si se tiene, la primera o primeras respuestas del demandado para justificar esa conducta o bien aportar la declaración responsable. 

Se admiten como medios acreditativos de tal negociación siempre que prueben directamente el carácter fehaciente de la comunicación, su recepción, fecha, contenido con descripción del objeto de la controversia y acuse de recibo: 

 - Mail certificado (buro-mail) siempre que conste su contenido .

 - Burofax con certificación de su contenido .

 - Correo certificado con certificación de su contenido . 

 - Acta notarial . 

- Correo electrónico siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento a la utilización de dicho medio de comunicación y haya confirmado su recepción o contestado.

 - La reclamación previa extrajudicial del artículo 439 LEC en principio en relación a préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria. 

 Se excluyen expresamente como medios de comunicación: las conversaciones por Whatsapp, teléfono o SMS.

 3. En caso de que se alegue imposibilidad de negociación previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido se ha de aportar la declaración responsable. Esta declaración responsable se reserva a casos de absoluto desconocimiento.  La declaración responsable de imposibilidad se puede utilizar por la parte en los siguientes casos: 

 -si una de las partes se niega a firmar el documento conjunto acreditativo después de la negociación. 

 -si no se puede acreditar la entrega de la solicitud de negociación (por falta de recepción efectiva, fecha y/o accesibilidad a contenido). -si el destinatario se niega a recibirla. 

 4. En caso de negativa a recepcionar, se ha de aportar a efectos de acreditar tal negativa el resguardo de “rehusado” o de “ausente de reparto”.

Un estudio exhaustivo puede consultarse:

Conciliación notarial | Notarios y Registradores


jueves, 3 de abril de 2025

LA RENUNCIA DE LA HERENCIA. ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


 La renuncia de la herencia: Aspectos civiles y fiscales

 La renuncia o repudiación de la herencia es la declaración de voluntad que hace el heredero para no adquirir una herencia o un legado. Es un acto voluntario, libre e irrevocable que debe ser necesariamente formalizado en escritura pública. Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda y no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. La repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

 No se puede renunciar a la herencia antes de tener derecho a ella ya que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas. Por lo que respecta a los hijos menores de edad, los padres no pueden renunciar a una herencia en nombre de los hijos menores. Para hacerlo necesitan autorización judicial, salvo que el menor haya cumplido dieciséis años, en cuyo caso el menor podrá ratificar la renuncia de sus padres en documento público y esa renuncia será válida (art. 166 C.c.). También debe tenerse en cuenta que la renuncia tiene que ser pura y simple ya que si se hace en beneficio de un heredero concreto o de un tercero la ley determina que se entiende aceptada tácitamente la herencia. (art. 1002 C.c.)

Efectos civiles: Como consecuencia de la renuncia una porción o toda la herencia queda vacante y se hace necesario un llamamiento a los demás herederos testamentarios o legales.

Cuando uno de los herederos llamados por testamento renuncia a la herencia se produce, en primer lugar, el llamamiento a un heredero suplente por el mecanismo de la sustitución vulgar (art. 774 C.c.). En segundo lugar, si este llamamiento a un heredero sustituto no está previsto se provoca un incremento de la porción hereditaria en favor de los coherederos en virtud de su derecho de acrecer (art. 982 Cc). Y por último, si no hay herederos sustitutos y tampoco hay coherederos que puedan acrecer, para determinar quién se queda con la porción vacante se acude a la apertura de la sucesión intestada. Por tanto, primero se comprueba si actúa la sustitución vulgar, en su defecto entra en juego el derecho de acrecer entre coherederos y en ultimo termino se procede a la apertura de la sucesión intestada (art. 912,3 Cc).

 Si no hay testamento se abre la sucesión intestada en favor de los parientes que determina la ley.  En la sucesión intestada no se admite el derecho de representación en caso de renuncia (art. 929 Cc) La renuncia de un hijo da lugar a un derecho de acrecer en favor de los demás hermanos del renunciante (art. 981 Cc), pero si todos los hijos renuncian la herencia se activa el llamamiento legal en favor de los nietos, sin que puedan representar al repudiante (art. 923 Cc). El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudiándola como heredero ab intestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste (art. 1009 Cc.).

  La renuncia de los hijos a la herencia de los padres no convierten a los nietos en legitimarios, por lo que no pueden reclamar su derecho a la legítima. Los descendientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto, es decir los hijos excluyen a los nietos (art. 921 del Cc) salvo en los supuesto de premoriencia, incapacidad y desheredación en que se admite un derecho de representación en la legítima (arts 921, 924, 929 del Cc). Por tanto, el descendiente del legitimario que renuncia no lo puede representar en la legítima, ya que sólo se admite representar a una persona viva en los supuestos de desheredación e incapacidad (art. 929 Cc).

 En el supuesto de renuncia de todos los hijos se puede observar la diferencia entre lo que sucede en la sucesión intestada y en la impropiamente llamada sucesión forzosa. En la sucesión intestada la renuncia de todos los hijos no desemboca automáticamente en el llamamiento a favor de los padres y ascendientes, sino que se llama a la estirpe que sucede por derecho propio (artº 923 del CC); sólo en el caso de que no haya descendientes de ulterior grado corresponde a los padres y ascendientes el derecho a suceder. En cambio en las legítimas el testador cumple respetando la legítima de quienes tenga tal cualidad a su fallecimiento; si renuncia alguno de los legitimarios su parte corresponde a los demás (artº 985-2 del CC) porque el renunciante no hace número para calcular la legítima y la total legítima, cuya cuantía permanece invariable, se reparte entre los legitimarios aceptantes por lo que el efecto práctico es idéntico al del acrecimiento si bien limitado al ámbito de los herederos forzosos aceptantes; por el contrario, si renuncian todos, entonces la legítima se extingue. En definitiva, renunciando todos los hijos, no adquieren derecho a legítima los nietos, ni tampoco, agotado el orden de descendientes, pasa el derecho a legítima a los ascendientes, sino que se extingue. De igual modo, cuando renuncian los padres, no devienen “herederos forzosos” los abuelos”.

   Son muchas las causas que la pueden motivar que un heredero renuncia a una herencia, desde razones personales hasta razones económicas: como pueden ser la de evitar la asunción de deudas del causante, la imposibilidad de asumir el pago del Impuesto de Sucesiones o al menos la de mitigar su efecto progresivo.  Para evitar la asunción de deudas del causante además de la renuncia cabe la posibilidad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 998 Cc) pero si lo que se trata es de evitar el pago de deudas propias del heredero, no las del causante, la renuncia puede entenderse hecha en fraude de acreedores por lo que puede ser aceptada por los acreedores del heredero en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 Cc). También es obvio que la aceptación a beneficio de inventario no libera al heredero de pagar el Impuesto de Sucesiones, pues no se trata de una deuda del causante, sino de una obligación fiscal que tiene el heredero como consecuencia de la adquisición de la herencia, independiente de la forma en que se haya aceptado la herencia, y que expone los bienes del heredero a la consiguiente responsabilidad patrimonial (art. 1911 Cc).

 Efectos fiscales: Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la LISD y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente:

 “Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.

1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.

2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.

3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación.”.

 Los efectos fiscales de la renuncia son diferentes según la clase de renuncia que se haga y según que la herencia esté prescrita o no. La herencia prescribe fiscalmente a los cuatro años y seis meses, salvo que se haya interrumpido la prescripción.

 Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita y la herencia no está prescrita sólo tributaran por el Impuesto de Sucesiones los beneficiarios de la renuncia; es decir, se considera que el renunciante no ha llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, el renunciante no es heredero ni legatario, ni, en consecuencia, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, es decir en las renuncias traslativas en favor de un heredero o de un tercero, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, si la renuncia es onerosa. En caso de estar la herencia prescrita, el renunciante no pagará impuesto sobre sucesiones y el beneficiario será quien quede sujeto al impuesto en concepto de donación.

 En cuanto a la repercusión en el renunciante del IRPF, plusvalía municipal y el impuesto sobre el patrimonio también debe distinguir si la herencia está prescrita o no. Si la renuncia es a favor de un tercero o de un heredero y la herencia no está prescrita el renunciante pagará Impuesto sobre sucesiones, y asumir la posible tributación en su declaración de IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio. Si la herencia está prescrita no pagará Impuesto sobre sucesiones, pero sí pagaría IRPF, plusvalía e impuesto sobre el patrimonio.

Arancel notarial: Es un documento sin cuantía y los honorarios pueden variar según los folios, diligencias, testimonios y documentos que se adjuntes y número de renunciantes. El precio orientativo de una escritura pública de renuncia es de 70 euros.