Resolución de 4 de diciembre de 2017, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,
Debe decidirse en este
expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en
la que concurren las circunstancias siguientes: en el testamento del causante,
la madre que ejerce la patria potestad ha sido excluida expresamente de la
administración de los bienes de la hija "si se diere el caso" y se
nombra un administrador de los bienes de la menor para ese supuesto que en su
caso será designado tutor; en la escritura de adjudicación de herencia intervienen
los herederos y la hija menor representada por la madre que ejerce la patria
potestad y se adjudican los bienes en pro indiviso de las participaciones que
les corresponden; el administrador nombrado compareció en la escritura de
adjudicación de herencia y ha renunciado a su cargo en el número siguiente de
protocolo.
La registradora señala como defecto que
la menor actúa representada por su madre a pesar de haber sido excluida
expresamente en el testamento de la administración de los bienes de la menor.
Producida la renuncia del administrador nombrado en el testamento, y dada la
exclusión de la administración de la madre dispuesta por el causante en su
testamento, se considera indispensable el nombramiento de un defensor judicial
o de un administrador con cargo inscrito en el Registro Civil, y la aprobación
judicial de las operaciones particionales realizadas.
La cuestión básica que
debe resolverse para decidir este expediente es la de si la exclusión de las
facultades de administración del artículo 164.1 del Código Civil alcanza a los
actos de aceptación y partición de la herencia del testador que ha impuesto la
exclusión, pues, en caso contrario, la representación legal de la madre se
extendería naturalmente a los mismos, en cuanto la privación de su
representación legal está limitada a aquellos actos estrictamente comprendidos
en el ámbito de la administración de los bienes de la que se le excluye
(artículo 162.3.º del Código Civil).
Debe partirse de que la exclusión de la
representación legal de los padres y la atribución de facultades de
administración sobre los bienes de un menor a un tercero, nombrado
privadamente, es la excepción a la regla general, de manera que la existencia
de un administrador testamentario de los bienes no priva a los progenitores, la
madre sobreviviente en el caso, de su representación legal general sobre el
menor, y de ser, en consecuencia, la persona a quien legalmente se encomienda
la defensa de su persona y patrimonio. En esta línea, el artículo 227 del
Código Civil nos dice que "las funciones no conferidas al administrador corresponden
al tutor" (léase aquí representante legal), y lo mismo cabría decir de las
facultades que legalmente no se pueden conferir al administrador, pues esta
administración privadamente establecida no puede tener un alcance ilimitado y
dependiente solo de la voluntad del constituyente, existiendo límites
institucionales a la misma, como el no comprender ningún acto que no sea
estrictamente de administración del bien atribuido. El administrador de los
bienes del menor nombrado en testamento, al que aluden los artículos 164.1 y.2
y 227 del Código Civil en ningún caso es un representante legal con funciones
generales, como no podría serlo aquél que es nombrado en un acto de naturaleza
privada, no siendo equiparable su posición ni a la de los padres, cuya representación
legal de los hijos es una consecuencia de una relación de filiación natural o
adoptiva, ni al tutor, nombrado con intervención judicial, no pudiendo
interpretarse extensivamente el alcance de sus funciones ni invadir las que
corresponden al represente legal del menor.
Siendo, por tanto, cierto que se puede
excluir al representante legal de la administración de los bienes que se
atribuyen por herencia u otro título gratuito a un menor, lo es también que
esta previsión tiene límites naturales, y debe concluirse que los actos de
aceptación de herencia y partición de bienes no son propiamente actos de
administración de los bienes de la herencia, sino actos previos a la
adquisición de dichos bienes, con potenciales importantes repercusiones para
los menores, que pueden alcanzar, en virtud de la responsabilidad personal de
los herederos por las deudas de una herencia aceptada pura y simplemente o del
importe de las cargas de la misma, con especial relevancia de las fiscales, a
bienes del patrimonio del menor distintos de aquellos a los que la
administración se referiría, lo que es demostrativo de su naturaleza distinta a
la de simples actos de administración de los bienes que se hayan atribuido al
menor.
Siendo de señalar, por último, que ninguna de las
normas que en nuestro Derecho se refiere a la capacidad para aceptar o repudiar
herencias o legados menciona al administrador testamentario (artículos 166.2 y
271.3 del Código Civil y 93.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria), sino a
los representantes legales (padres o tutores).
En cuanto a la partición de la herencia, el argumento anterior
puede reproducirse, pues no se trataría de un acto de administración de los
bienes adquiridos, sino de un acto previo necesario para determinar los
concretos bienes y titularidades que corresponden al menor, el cual complementa
el proceso de adquisición hereditaria y sobre los cuales recaerá la
administración de la que el representante legal sí estará excluido.
Es cierto, no obstante, que el testador
sí podría haber excluido a la madre del proceso de partición, aunque para ello
debería haber acudido a la figura típica prevista por nuestro ordenamiento para
que un tercero, distinto del heredero o legatario de parte alícuota, realice la
partición, esto es, el contador-partidor testamentario, quedando sujeto este
partidor al régimen legal propio del mismo. Si se asumiera que el administrador
testamentario nombrado es el que debe realizar la partición en nombre del menor
sin otro requisito o condición, estaríamos excluyendo al mismo del régimen
legal del contador-partidor, incluidas las limitaciones y prohibiciones que le
afectan, como la de no ser uno de los coherederos (artículo 1057 del Código
Civil). En todo caso, hubiera sido preciso que el testador atribuyera al
administrador las facultades expresas de partir la herencia en nombre del
menor, lo que no sucede en el supuesto analizado.
Debe considerarse que, en el caso aquí
resuelto, además de nombrarse por el causante un administrador testamentario,
se excluye a la madre expresamente de la administración de dichos bienes, y
puede defenderse que esta última previsión tiene un alcance propio, distinto
del estricto nombramiento de administrador, de manera que, si por cualquier
motivo cesase o no se constituyese la administración testamentaria, el
representante legal no recuperaría sus naturales funciones, sino que sería
preciso acudir a la figura del administrador judicial prevista en el artículo
164.2 del Código Civil (aplicado analógicamente a este supuesto), lo que no
sería tan claro si el testador se hubiera limitado a nombrar un administrador
sin previsión expresa de exclusión de la administración. Pero esta disposición
de exclusión de administración no puede suponer privar al representante legal
del normal ámbito de su representación, en todo aquello que exceda de los
límites institucionales propios de la administración testamentaria de los
bienes atribuidos, lo que alcanzaría a los actos de aceptación la herencia o
legado y partición, según hemos dicho.
Por todo ello, asumido que, en el
presente expediente, es la madre sobreviviente, dentro de su representación
legal general de la menor, quien debe actuar en nombre de ésta en los actos de
aceptación de legado (la legítima, atribuida por este título) y partición de
herencia, no cabe plantear la intervención de un defensor judicial nombrado
concretamente para los mismos o la posible intervención de un administrador
general judicialmente nombrado para suplir al administrador testamentario que
no acepta el cargo.
Con esto no se prejuzga la cuestión de
quién deberá representar a la menor en el posterior acto de venta, el cual sí
podría entenderse como de administración de los bienes hereditarios ya
adquiridos, pero esa es cuestión ajena al presente recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.