Cuando uno de nuestros hijos tiene una discapacidad que le va impedir tener ingresos el día de mañana se hace necesario planificar de alguna manera la forma en que se le puede beneficiar para que pueda llevar una vida lo más digna posible. Debe tenerse como premisa que todo discapacitado tiene capacidad jurídica, pero necesita en mayor o menor medida de una asistencia o apoyo a través de las medidas voluntarias de apoyo, principalmente la autocuratela y los poderes preventivos; la guarda de hecho, la tutela y el defensor judicial.
Partiremos del hecho de que el
discapacitado sea un hijo, pero se pueden extender estas consideraciones a cualquier
otra persona sea pariente o no que se encuentre en una situación de
discapacidad. Para afrontar la situación patrimonial del hijo
discapacitado, los padres y demás afectos pueden optar por las siguientes posibilidades:
A.-
Donaciones: En primer lugar, pueden
dejar al hijo en vida algún bien mediante una donación. El donante puede
dispensar de la obligación de colacionar en su herencia lo que haya donado a su
hijo para pagar los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades,
aunque sean extraordinarias y demás gastos que sean necesarios para cubrir las
necesidades especiales de un hijo discapacitado, es decir no tendrá que
computarse estos gastos en la cuenta de la partición, y por tanto no se
consideran como un anticipo de la herencia (art. 1041 C.c. y 1036)). Tampoco se
computará en la cuenta de la partición la donación o legado de un derecho de habitación
que el donante haga de su vivienda habitual a favor de un descendiente que sea
discapacitado y que estuviera compartiendo ambos la vivienda en el momento de
su fallecimiento (art. 822,1 C.c.). Este derecho de habitación se atribuirá por
ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que
lo necesite y que estuviere conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda. (art. 252 C.c.).Igualmente podrán establecer los órganos de control o supervisión que se estimen convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas.
La donación de un inmueble, por otra parte, tiene repercusiones fiscales en el donante en cuanto que tendría que tributar por Incremento de Patrimonio en el IRPF, y también por la Plusvalía municipal. No obstante, los donantes que sean mayores de sesenta y cinco años no tributarán sobre la ganancia obtenida en el IRPF por la donación o venta de su vivienda habitual.
B.- Herencia: La segunda vía
es la herencia. Puede beneficiarse al hijo mediante un reparto de herencia en
el que se le dé una participación preponderante. Nuestra legislación permite
que pueda desigualarse a los hijos en dos terceras partes, ya que el testador
dispone del tercio libre y del tercio de mejora para poder beneficiar a un descendiente. El tercio de legítima ten
principio tiene que ser repartido por igual entre todos los hijos. No obstante,
actualmente desde la reforma de 2021 el testador podrá disponer en favor del
hijo discpacitado de la legítima estricta de los demás legitimarios sin
discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así
recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria
de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no
podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis
causa (art. 808,4 C.c.).
Por tanto, en virtud de
testamento, ya sea por legado o por institución de heredero, se podría disponer
de dos tercios de la herencia de manera libre y sin condiciones en favor del
hijo incapacitado, y de manera
condicionada también se puede disponer del tercio restante de legítima mediante
una sustitución fideicomisaria de residuo.
Otros mecanismos sucesorios son
la mejora en un bien determinado que sólo generaría la obligación de pagar a
los coherederos forzosos su participación en el tercio de legítima (art. 823 y
829 Cc). Y esta posibilidad también puede extenderse a todo el patrimonio
mediante la atribución concreta de toda la herencia a un solo descendiente que
asumiría la obligación de pagar en metálico la cuota legitimaria de los
coherederos forzosos, pero en este caso se requiere confirmación expresa de
todos los coherederos, o en su defecto aprobación por el Secretario Judicial o
el Notario (art. 841 Cc).
También ha de tenerse en cuenta
la obligación que tienen los hermanos de atender en defecto de los padres las
necesidades que puedan tener los hijos discapacitados. Nuestro Código Civil
establece que los hermanos están obligados a los auxilios necesarios para la
vida y a los precisos para la educación en defecto de los padres y demás
ascendientes (art.143 Cc). Estos alimentos podrán ser exigidos, en caso de
desamparo, por la Entidad Pública que se haga cargo de una persona
discapacitada sin recursos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 68
al reseñar las obligaciones que asumen los cónyuges al contraer matrimonio,
establece que deberán los cónyuges compartir las responsabilidades domésticas y
el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas
dependientes a su cargo. Por tanto, por razón de matrimonio, hay una obligación
de atender a los parientes afines discapacitados, estén o no incapacitados
siempre que estos carezcan de recursos. A este respecto debe tenerse en cuenta
que es causa de indignad para suceder, y que por tanto no podrá heredar a un
discapacitado, el pariente que teniendo obligación de prestarle alimentos no
cumpliera esta prestación (art. 756, 7 Cc). También existe por ministerio de la
ley existe en la herencia un derecho de habitación en favor del descendiente
discapacitado sobre la vivienda habitual de sus padres siempre que lo necesite
y que hubiera habido convivencia a no ser que el testador hubiera excluido
expresamente este derecho (art. 822 C.c.)
Por último, después de la reforma
del 2021 se abre la posibilidad de que los discapacitados pueden otorgar
testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el
alcance de sus disposiciones. Pero los que se encuentre en un grado severo de
discapacidad no podrán otorgar testamento. Esta imposibilidad de otorgar
testamento que tenían los discapacitados podían ser paliada con la posibilidad de
una sustitución ejemplar en cuya virtud
los bienes que reciba el hijo incapacitado podían ser adquiridos a su
fallecimiento por los herederos o legatarios que el testador determine (antiguo
art. 776 Cc). La sustitución ejemplar ha sido suprimida y las que se hayan
constituido antes de la reforma surtirán sus efectos como una sustitución
fideicomisaria de residuo en favor del discapacitado. Las sustituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima salvo que se establezcan en
beneficio de hijos con discapacidad (art. 808,3 C.c.)
C.- Patrimonio protegido: La
tercera vía es constituir un patrimonio protegido o suscribir un seguro que pueda cubrir las necesidades del hijo
discapacitado.
La Ley 41/2003 regula los
patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. La finalidad de esta ley es que se pueda constituir
un patrimonio de destino vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales
de las personas con discapacidad. Desde
el punto de vista fiscal el patrimonio protegido supone ventajas importantes:
• Reducciones en la Base
Imponible del IRPF por la cantidad aportada, con los siguientes límites:
- 10.000 €/año por cada aportante
en declaración individual del IRPF ( o por la unidad familiar cuando se realiza
la declaración conjunta).
- 24.250 €/año para el conjunto
de todos los aportantes.
• Exención en el IRPF de las
posibles ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto consecuencia de
las aportaciones no dinerarias a los patrimonios protegidos de los
discapacitados.
• Las aportaciones al patrimonio protegido son
plenamente compatibles con la aplicación del mínimo por descendientes y
discapacidad. Ahora bien, esta compatibilidad se produce siempre y cuando la
persona discapacitada no obtenga rentas anuales, excluidas las exentas,
superiores a 8.000 euros, o cuando no presente declaración del IRPF con rentas
superiores a 1.800 euros.
Por su parte, el régimen
tributario aplicable al discapacitado titular del patrimonio protegido como
consecuencia de las aportaciones recibidas es:
• Las aportaciones tienen la
consideración de rendimientos de trabajo en la declaración del IRPF hasta los
siguientes importes:
- 10.000 €/año por cada aportante
individual.
- 24.250 €/año por el conjunto de
todos los aportantes.
Estas rentas están exentas hasta
un importe global de 3 veces el valor del Indicador IPREM. Como el IPREM está
establecido para el año 2014 en 7.455,14 €/año, estos rendimientos están
exentos hasta un importe de 22.365,42 €/año.
Consiguientemente la cantidad
máxima exenta para este año ascendería a 7.455,14 €/año y se aplica
conjuntamente para las aportaciones al Patrimonio Protegido y las prestaciones
en forma de renta derivadas de planes de pensiones y otros sistemas de
previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad.
• La parte de las aportaciones
recibidas que tenga la consideración de rendimientos de trabajo para su
perceptor, en los términos ya analizados no está sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones. A sensu contrario, lo que no se considere rendimientos
de trabajo para el titular del patrimonio protegido, por exceder los límites
reseñados en el presente artículo, quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones, teniendo la consideración de donación y deberá ser objeto de
tributación en dicha figura impositiva.
D.- Contrato de alimentos y contrato de renta vitalicia: Por último, otra forma de favorecer al hijo
discapacitado puede ser la constitución de un contrato de alimentos o contrato
de vitalicio por el cual una persona se compromete a proporcionar vivienda,
manutención y asistencia de todo tipo a una persona discapacitada durante toda
su vida a cambio de la cesión de un capital en cualquier clase de bienes y
derechos (art. 1791 Cc). Y también cabe la posibilidad de constituir una renta
vitalicia en cuya virtud una persona se compromete a satisfacer al hijo
discapacitado una pensión o rédito anual con carácter vitalicio a cambio de la
cesión de un capital en bienes muebles o inmuebles cuyo dominio se le
transfiere con la carga de la pensión (art.1802 C.c.).
E.- Otras ayudas y beneficios: Los discapacitados tienen
importantes beneficios en el el Impuesto sobre la renta de las personas físicas,
Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Exención del Impuesto de Matriculación y
Exención del Impuesto de Circulación (IVTM). También disfrutan de beneficios en
el transporte público, estacionamiento y ayudas para adaptación de vehículos.
Hay un cupo reservado en los empleos públicos y privados y prestaciones
económicas por invalidez y discapacidad, bonificaciones en los servicios farmacéuticos.
Reconocimiento del ingreso mínimo vital y ventajas en materia de educación,
vivienda, suministro eléctrico, consideración de familia numerosa, expedición
de DNI y pasaporte y beneficio de justicia gratuita.
https://www.rpdiscapacidad.gob.es/documentos/OADIS/Beneficios.pdf