miércoles, 18 de diciembre de 2024

Puede inscribirse en el registro de la propiedad un inmueble a nombre de una sociedad civil formalizada en escritura pública sin necesidad de reflejar los datos de identificación de los socios

 

Resolución de la DG.  de18 de noviembre de 2024: Se discute que una sociedad civil pueda inscribir a su nombre un inmueble. Esta sociedad civil tiene como objeto la explotación de la actividad agrícola y ganadera.. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente porque el objeto de la sociedad es una clara actividad mercantil.

 Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe llevarse a cabo una adecuada calificación del objeto social. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue entre las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de modo que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2006, de 20 de noviembre de 2006). Según «communis opinio», tanto la actividad agrícola como la ganadera se consideran ajenas al ámbito mercantil (cfr. artículos 325 y 326.2.º del Código de Comercio..Descartado que, en el presente caso, la sociedad compradora tenga objeto mercantil, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro en nuestro sistema no se supedita a la inscripción en registro alguno el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, por lo que no existe obstáculo para inscribir la adquisición de bienes a nombre de estas en el Registro de la Propiedad. Esta doctrina no ha quedado desvirtuada por la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, según la cual «las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables». Y es que esta inscripción no es obligatoria sino potestativa (con las ventajas que se derivan de la fe pública registral ex artículos 20 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, no es aplicable el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, citado por el registrador en su calificación (precepto que, en aras de la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil establece que no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil»). En el presente caso la sociedad compradora se constituyó en documento privado elevado a público mediante la escritura que se ha exhibido a la notaria autorizante de la escritura de compraventa; y en aquel título consta que el objeto social es la «explotación de la actividad agrícola/ganadera», por lo que se trata de una sociedad civil formalizada en escritura pública, regularmente constituida, de modo que aun cuando adquiere un bien inmueble se cumplen las exigencias de formalización en documento público por el que se acredita el poder de representación de los administradores que actúan en nombre de aquélla. Deberá, por tanto, practicarse la inscripción solicitada a nombre de la sociedad civil compradora, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios (vid. las citadas Resoluciones de 14 de febrero de 2001 y 29 de septiembre de 2022), conforme a los artículos 9.e) de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª.b) del Reglamento Hipotecario. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Disposición 26453 del BOE núm. 304 de 2024


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