lunes, 23 de diciembre de 2024

El derecho de representación en la sucesión testamentaria

Es bastante extraño que en un testamento notarial abierto con llamamiento a los hijos como herederos no se establezca la cláusula testamentaria de la sustitución vulgar. Esta posibilidad prácticamente se reduce a cuando los herederos no son descendientes o el testamento no es abierto y se trata de un testamento ológrafo o cerrado o de un testamento excepcional en peligro de muerte o en caso de epidemia en los que la falta de asesoramiento puede originar esta omisión.

Si la cláusula de sustitución actúa por premoriencia de un hijo, los descendientes de este, es decir los nietos del causante sustituyen a su padre en la herencia del abuelo en el tercio libre, de mejora y de legítima, y por tanto suceden en los mismos derechos que su padre tendría si hubiera sobrevivido al abuelo.

El supuesto es distinto en caso de renuncia, ya que en este caso los nietos sólo suceden el tercio libre y de mejora y pierden su participación en el tercio de legítima. Esta participación acrece a los demás legitimarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil.

Sin embargo, cuando no actúa la cláusula de sustitución y un descendiente premuere se produce el supuesto que contempla el artículo 814 en el antepenúltimo párrafo que dispone: Los descendientes de otro descendiente que no haya sido preterido representa a éste en la herencia del ascendiente y no se considera preterido. Por tanto, en el supuesto de premoriencia sin sustitución vulgar nos encontramos ante un derecho de representación excepcional, ya que el derecho de representación propiamente sólo actúa en la sucesión intestada.

Este derecho de representación incide en la sucesión de la misma manera que una sustitución vulgar. Lo que puede discutirse es el alcance de esta representación, es decir si el descendiente sólo sucede al causante en el tercio libre y de mejora o en si sucede en la totalidad de la herencia incluido el tercio de legítima. Ambas posiciones se han mantenido en la doctrina.

ROCA-SASTRE señala que la finalidad del derecho de representación en la sucesión testada es evitar los efectos de una preterición errónea y por tanto evitar que el descendiente pierda su participación en la legítima estricta, pues no estamos ante un verdadero derecho de representación o de una sustitución legal en la legítima, sino que se trata en realidad de una atribución directa de la legítima por la Ley.

Por el contrario DE LA CAMARA, LACRUZ y otros autores afirman que los descendientes del descendiente premuerto representan a éste en la herencia del ascendiente en su totalidad y por tanto más allá de la legítima estricta y con participación plena en los tercios libre y de mejora.

El artículo 814 está incluido dentro de la sección de las legítimas y pudiera parecer que el efecto que se persigue con la representación testamentaria es evitar que se pierda la participación en la legítima estricta. Sostener lo contrario podría entenderse que contraría la voluntad del testador que pudo establecer una cláusula de sustitución vulgar en caso de premoriencia y no lo hizo, por lo que atendiendo a esa omisión el descendiente solo participaría en la legítima estricta.

Pero la cuestión, no es tan simple como parece. ¿Es realmente la voluntad del testador restringir los derechos de sus nietos o se trata más bien de un error en la redacción del testamento? Si tenemos en cuenta esta consideración y nos atenemos a la voluntad real del testador se puede llegar a la conclusión que este derecho de representación impropio en la sucesión testamentaria produce los mismos efectos que una sustitución vulgar en caso de premoriencia, ya que lo contrario presupone una voluntad tácita de desheredación parcial de los nietos en caso de que tenga la desgracia de perder a su padre antes de su abuelo.  

Esta tesis amplia se sigue también en los estudios más recientes de Madriñán Vázquez y de López San Luis. Los argumentos que se esgrimen además de los antecedentes doctrinales y legislativos del artículo 813, es el tenor literal de la norma, que su finalidad es evitar la apertura de la sucesión intestada y el distinto tratamiento que merecen los casos de indignidad y desheredación de los artículos  761 y 857 del Código Civil. En los casos de indignidad y desheredación los hijos del indigno o desheredado sólo recibirán su participación en la legítima estricta. Parece más que razonable no hacer de la misma condición al descendiente del hijo premuerto.

 Esta tesis amplia es la que mejor se acomoda a la voluntad del testador ya que si el legislador hubiese querido limitar los derechos de los descendientes del hijo premuerto lo hubiese dispuesto expresamente. Ambas autoras sostienen esta tesis amplia reclamando el carácter excepcional del derecho de representación en la sucesión testamentaria sólo y exclusivamente para el caso de premoriencia y cuando el causante, el hijo premuerto no preterido y el descendiente representante esté unidos los tres por parentesco en línea recta.

José María Sánchez-Ros Gómez

Notario de Sevilla


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