lunes, 23 de diciembre de 2024

El derecho de representación en la sucesión testamentaria

Es bastante extraño que en un testamento notarial abierto con llamamiento a los hijos como herederos no se establezca la cláusula testamentaria de la sustitución vulgar. Esta posibilidad prácticamente se reduce a cuando los herederos no son descendientes o el testamento no es abierto y se trata de un testamento ológrafo o cerrado o de un testamento excepcional en peligro de muerte o en caso de epidemia en los que la falta de asesoramiento puede originar esta omisión.

Si la cláusula de sustitución actúa por premoriencia de un hijo, los descendientes de este, es decir los nietos del causante sustituyen a su padre en la herencia del abuelo en el tercio libre, de mejora y de legítima, y por tanto suceden en los mismos derechos que su padre tendría si hubiera sobrevivido al abuelo.

El supuesto es distinto en caso de renuncia, ya que en este caso los nietos sólo suceden el tercio libre y de mejora y pierden su participación en el tercio de legítima. Esta participación acrece a los demás legitimarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil.

Sin embargo, cuando no actúa la cláusula de sustitución y un descendiente premuere se produce el supuesto que contempla el artículo 814 en el antepenúltimo párrafo que dispone: Los descendientes de otro descendiente que no haya sido preterido representa a éste en la herencia del ascendiente y no se considera preterido. Por tanto, en el supuesto de premoriencia sin sustitución vulgar nos encontramos ante un derecho de representación excepcional, ya que el derecho de representación propiamente sólo actúa en la sucesión intestada.

Este derecho de representación incide en la sucesión de la misma manera que una sustitución vulgar. Lo que puede discutirse es el alcance de esta representación, es decir si el descendiente sólo sucede al causante en el tercio libre y de mejora o en si sucede en la totalidad de la herencia incluido el tercio de legítima. Ambas posiciones se han mantenido en la doctrina.

ROCA-SASTRE señala que la finalidad del derecho de representación en la sucesión testada es evitar los efectos de una preterición errónea y por tanto evitar que el descendiente pierda su participación en la legítima estricta, pues no estamos ante un verdadero derecho de representación o de una sustitución legal en la legítima, sino que se trata en realidad de una atribución directa de la legítima por la Ley.

Por el contrario DE LA CAMARA, LACRUZ y otros autores afirman que los descendientes del descendiente premuerto representan a éste en la herencia del ascendiente en su totalidad y por tanto más allá de la legítima estricta y con participación plena en los tercios libre y de mejora.

El artículo 814 está incluido dentro de la sección de las legítimas y pudiera parecer que el efecto que se persigue con la representación testamentaria es evitar que se pierda la participación en la legítima estricta. Sostener lo contrario podría entenderse que contraría la voluntad del testador que pudo establecer una cláusula de sustitución vulgar en caso de premoriencia y no lo hizo, por lo que atendiendo a esa omisión el descendiente solo participaría en la legítima estricta.

Pero la cuestión, no es tan simple como parece. ¿Es realmente la voluntad del testador restringir los derechos de sus nietos o se trata más bien de un error en la redacción del testamento? Si tenemos en cuenta esta consideración y nos atenemos a la voluntad real del testador se puede llegar a la conclusión que este derecho de representación impropio en la sucesión testamentaria produce los mismos efectos que una sustitución vulgar en caso de premoriencia, ya que lo contrario presupone una voluntad tácita de desheredación parcial de los nietos en caso de que tenga la desgracia de perder a su padre antes de su abuelo.  

Esta tesis amplia se sigue también en los estudios más recientes de Madriñán Vázquez y de López San Luis. Los argumentos que se esgrimen además de los antecedentes doctrinales y legislativos del artículo 813, es el tenor literal de la norma, que su finalidad es evitar la apertura de la sucesión intestada y el distinto tratamiento que merecen los casos de indignidad y desheredación de los artículos  761 y 857 del Código Civil. En los casos de indignidad y desheredación los hijos del indigno o desheredado sólo recibirán su participación en la legítima estricta. Parece más que razonable no hacer de la misma condición al descendiente del hijo premuerto.

 Esta tesis amplia es la que mejor se acomoda a la voluntad del testador ya que si el legislador hubiese querido limitar los derechos de los descendientes del hijo premuerto lo hubiese dispuesto expresamente. Ambas autoras sostienen esta tesis amplia reclamando el carácter excepcional del derecho de representación en la sucesión testamentaria sólo y exclusivamente para el caso de premoriencia y cuando el causante, el hijo premuerto no preterido y el descendiente representante esté unidos los tres por parentesco en línea recta.

José María Sánchez-Ros Gómez

Notario de Sevilla


miércoles, 18 de diciembre de 2024

Puede inscribirse en el registro de la propiedad un inmueble a nombre de una sociedad civil formalizada en escritura pública sin necesidad de reflejar los datos de identificación de los socios

 

Resolución de la DG.  de18 de noviembre de 2024: Se discute que una sociedad civil pueda inscribir a su nombre un inmueble. Esta sociedad civil tiene como objeto la explotación de la actividad agrícola y ganadera.. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la previa inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente porque el objeto de la sociedad es una clara actividad mercantil.

 Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe llevarse a cabo una adecuada calificación del objeto social. En la jurisprudencia se impone la tesis que distingue entre las sociedades civiles y las mercantiles atendiendo al criterio de la materia, de modo que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio y civiles cuando no concurre tal circunstancia (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 1177/2006, de 20 de noviembre de 2006). Según «communis opinio», tanto la actividad agrícola como la ganadera se consideran ajenas al ámbito mercantil (cfr. artículos 325 y 326.2.º del Código de Comercio..Descartado que, en el presente caso, la sociedad compradora tenga objeto mercantil, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro en nuestro sistema no se supedita a la inscripción en registro alguno el reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, por lo que no existe obstáculo para inscribir la adquisición de bienes a nombre de estas en el Registro de la Propiedad. Esta doctrina no ha quedado desvirtuada por la disposición adicional octava de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, según la cual «las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean aplicables». Y es que esta inscripción no es obligatoria sino potestativa (con las ventajas que se derivan de la fe pública registral ex artículos 20 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, no es aplicable el artículo 383 del Reglamento Hipotecario, citado por el registrador en su calificación (precepto que, en aras de la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil establece que no podrá practicarse a favor de sociedad mercantil ninguna inscripción de adquisición por cualquier título de bienes inmuebles «sin que previamente conste haberse extendido la que corresponde en el Registro Mercantil»). En el presente caso la sociedad compradora se constituyó en documento privado elevado a público mediante la escritura que se ha exhibido a la notaria autorizante de la escritura de compraventa; y en aquel título consta que el objeto social es la «explotación de la actividad agrícola/ganadera», por lo que se trata de una sociedad civil formalizada en escritura pública, regularmente constituida, de modo que aun cuando adquiere un bien inmueble se cumplen las exigencias de formalización en documento público por el que se acredita el poder de representación de los administradores que actúan en nombre de aquélla. Deberá, por tanto, practicarse la inscripción solicitada a nombre de la sociedad civil compradora, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificación de los socios (vid. las citadas Resoluciones de 14 de febrero de 2001 y 29 de septiembre de 2022), conforme a los artículos 9.e) de la Ley Hipotecaria y 51.9.ª.b) del Reglamento Hipotecario. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Disposición 26453 del BOE núm. 304 de 2024