Es bastante extraño que en un testamento notarial abierto con llamamiento a los hijos
como herederos no se establezca la cláusula testamentaria de la sustitución
vulgar. Esta posibilidad prácticamente se reduce a cuando los herederos no son
descendientes o el testamento no es abierto y se trata de un testamento
ológrafo o cerrado o de un testamento excepcional en peligro de muerte o en
caso de epidemia en los que la falta de asesoramiento puede originar esta omisión.
Si la
cláusula de sustitución actúa por premoriencia de un hijo, los descendientes de
este, es decir los nietos del causante sustituyen a su padre en la herencia del
abuelo en el tercio libre, de mejora y de legítima, y por tanto suceden en los
mismos derechos que su padre tendría si hubiera sobrevivido al abuelo.
El supuesto
es distinto en caso de renuncia, ya que en este caso los nietos sólo suceden el
tercio libre y de mejora y pierden su participación en el tercio de legítima.
Esta participación acrece a los demás legitimarios en virtud de lo dispuesto en
el artículo 981 del Código Civil.
Sin
embargo, cuando no actúa la cláusula de sustitución y un descendiente premuere
se produce el supuesto que contempla el artículo 814 en el antepenúltimo
párrafo que dispone: Los descendientes de otro descendiente que no haya sido
preterido representa a éste en la herencia del ascendiente y no se considera
preterido. Por tanto, en el supuesto de premoriencia sin sustitución vulgar nos
encontramos ante un derecho de representación excepcional, ya que el derecho de
representación propiamente sólo actúa en la sucesión intestada.
Este derecho
de representación incide en la sucesión de la misma manera que una sustitución
vulgar. Lo que puede discutirse es el alcance de esta representación, es decir
si el descendiente sólo sucede al causante en el tercio libre y de mejora o en
si sucede en la totalidad de la herencia incluido el tercio de legítima. Ambas
posiciones se han mantenido en la doctrina.
ROCA-SASTRE señala que
la finalidad del derecho de representación en la sucesión testada es evitar los
efectos de una preterición errónea y por tanto evitar que el descendiente
pierda su participación en la legítima estricta, pues no estamos ante un verdadero
derecho de representación o de una sustitución legal en la legítima, sino que se
trata en realidad de una atribución directa de la legítima por la Ley.
Por el contrario DE LA
CAMARA, LACRUZ y otros autores afirman que los descendientes del descendiente
premuerto representan a éste en la herencia del ascendiente en su totalidad y
por tanto más allá de la legítima estricta y con participación plena en los
tercios libre y de mejora.
El artículo 814 está
incluido dentro de la sección de las legítimas y pudiera parecer que el efecto
que se persigue con la representación testamentaria es evitar que se pierda la
participación en la legítima estricta. Sostener lo contrario podría entenderse
que contraría la voluntad del testador que pudo establecer una cláusula de sustitución
vulgar en caso de premoriencia y no lo hizo, por lo que atendiendo a esa omisión
el descendiente solo participaría en la legítima estricta.
Pero la cuestión, no
es tan simple como parece. ¿Es realmente la voluntad del testador restringir los
derechos de sus nietos o se trata más bien de un error en la redacción del
testamento? Si tenemos en cuenta esta consideración y nos atenemos a la
voluntad real del testador se puede llegar a la conclusión que este derecho de
representación impropio en la sucesión testamentaria produce los mismos efectos
que una sustitución vulgar en caso de premoriencia, ya que lo contrario presupone
una voluntad tácita de desheredación parcial de los nietos en caso de que tenga
la desgracia de perder a su padre antes de su abuelo.
Esta
tesis amplia se sigue también en los estudios más recientes de Madriñán Vázquez
y de López San Luis. Los argumentos que se esgrimen además de los antecedentes
doctrinales y legislativos del artículo 813, es el tenor literal de la norma, que
su finalidad es evitar la apertura de la sucesión intestada y el distinto
tratamiento que merecen los casos de indignidad y desheredación de los artículos
761 y 857 del Código Civil. En los casos de indignidad y
desheredación los hijos del indigno o desheredado sólo recibirán su participación
en la legítima estricta. Parece más que
razonable no hacer de la misma condición al descendiente del hijo premuerto.
Esta tesis amplia es la que mejor se acomoda a la voluntad del testador ya que si el legislador hubiese querido limitar los derechos de los descendientes del hijo premuerto lo hubiese dispuesto expresamente. Ambas autoras sostienen esta tesis amplia reclamando el carácter excepcional del derecho de representación en la sucesión testamentaria sólo y exclusivamente para el caso de premoriencia y cuando el causante, el hijo premuerto no preterido y el descendiente representante esté unidos los tres por parentesco en línea recta.
José María Sánchez-Ros Gómez
Notario de Sevilla