Puerta del Perdón |
Resolución
de la DG 31 de julio de 2024: Se
pretende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de
herencia intestada y donación en la que intervienen las dos hijas que viven de
la primera causante y los cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido. En la
estipulación primera, todos aceptan pura y simplemente la herencia de doña C.
S. En la estipulación siguiente cada una de las herederas dona a sus sobrinos los
derechos hereditarios equivalentes a una cantidad de dinero sobre el único bien
descrito. En la estipulación tercera, para el pago de los derechos en la
herencia, a cada uno de los donatarios se les adjudica el bien descrito por
partes iguales, y se manifiesta lo siguiente: «igual a sus respectivos haberes
y quedan pagados». El registrador suspende la inscripción ya que, a su juicio,
debe resultar con claridad que la cesión de los derechos hereditarios es de la
totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes
que no se hayan incorporado a la partición, bien por desconocimiento, bien
voluntariamente y que en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios
cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatario, y las que
sean por herencia y las que sean por donación
La
DG tiene establecido como doctrina que tanto si un heredero transmite su
derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si
transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de
dicho patrimonio, cabe analizar la posición del transmitente y la del
adquirente. El transmitente, conforme al principio general del derecho de “qui
potest plus, potest minus” (es decir, que quien puede lo más, puede lo menos)
puede decidir transmitir su derecho hereditario abstracto relativo a la
totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso relativo a un bien concreto
integrado en ese patrimonio. Por su parte, el adquirente de tal derecho
abstracto sabe que su eventual concreción depende de un hecho futuro e incierto
como es el del modo en el que se lleve a cabo la eventual liquidación y
partición de la herencia, pues es perfectamente posible que finalmente al
heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le adjudique
ningún bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar a
los acreedores de la herencia, o porque por colación de donaciones no
corresponda a dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no
se le adjudique entera la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna
en dicha finca. Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente
asume de manera consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción
final futura del derecho abstracto que se le transmite de presente, y conforme
a ella calcula y consiente un determinado precio para su compraventa. Por
tanto, el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho
hereditario abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido,
tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto
sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación
entre los distintos interesados, como si transmite su derecho hereditario
abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio». En el presente
supuesto, los herederos aceptan la herencia, dos de ellas hacen cesiones de sus
derechos a los sobrinos concretando la parte de cada uno en un valor en
relación con el total de la valoración de sus respectivos derechos, y adjudican
el único bien inventariado de acuerdo con la participación que corresponde a
cada uno de los cesionarios tras las cesiones realizadas.
En el supuesto concreto, se trata de un solo
bien, y todos los interesados –cedentes y cesionarios– realizan el negocio
concretando la cesión y adjudicación y, exclusivamente, sobre el mismo. En cada
una de las donaciones se concreta específicamente el valor de lo que se dona
«sobre el bien descrito». Por tanto, no hay duda de que se refieren a ese bien concreto
y no a otros. Por otra parte, el notario hace advertencia específica de que «la
aceptación de la herencia pura y simplemente implica la sucesión universal en
todo tipo de relaciones jurídicas que tuviera el/los causantes, conocidas en
este momento o no y tanto de carácter activo como de pasivo, sin límite
alguno».
Tal
como alega el notario recurrente, la participación se puede señalar de diversas
formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; así, puede hacerse
en determinadas partes relativas a un total, como lo sería por ejemplo 3 de 5 o
2 de 7 partes, o tres mil euros sobre cinco mil euros, o por porcentajes, o
números fraccionarios, dado que lo esencial es que se determine lo que se cede
y se adquiere y el resultado en las participaciones de los derechos tras la
cesión. En el concreto supuesto, de la escritura, se ha tomado como partes del
inmueble el valor de 30.000 euros; se deduce de forma muy clara con una simple
suma aritmética, cuáles son las partes que se ceden a cada uno de ellos –sobre
30.000 euros– y el resultado sumatorio final de las cesiones –20.000 euros– con
lo heredado por los cesionarios –10.000 euros– corresponde con esa cifra; es
más, de la simple operación aritmética, resulta que cada uno de los
cesionarios, unido a lo que ha heredado, recibe lo mismo al final –6.000
euros–, de manera que en las adjudicaciones finales tras la partición se les
adjudica el bien descrito por partes iguales en proporción a sus derechos
también iguales –cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido que tienen en el
sumatorio final la misma parte cada uno–. En consecuencia, esta objeción debe
ser revocada.
De los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y
los 51 y 54 de su Reglamento, resulta la necesidad de la expresión en la
inscripción de la clase de título en cuya virtud se practique esta, de ahí que
el registrador exige que se aclare el derecho adquirido o cuota del mismo y la
causa de la adquisición. Desde el punto de vista registral el derecho
hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino
únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación
jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es
titular de una cuota hereditaria “in abstracto”, y, por la misma razón, la
transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción,
sino de anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en
las inscripciones, que es incompatible con las bases de nuestro sistema legal
hipotecario, en donde ha de imperar siempre la claridad y seguridad de los
asientos registrales, para la salvaguardia de los terceros y demás personas
interesadas (cfr. Resolución de 6 de febrero de 1970)». Lo cierto es que lo que
se dona son los derechos hereditarios de algunas de las herederas, y una vez
dueños los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por herencia,
parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partición, por
lo que su título es el de adjudicación de herencia. No se ha solicitado la
anotación preventiva de los derechos hereditarios, sino la inscripción de las
adjudicaciones hereditarias cuyo título es la adjudicación de herencia
Disposición
21774 del BOE núm. 256 de 2024
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