lunes, 25 de noviembre de 2024

Es inscribible la cesión de los derechos hereditarios sobre una finca concreta de la herencia determinando el porcentaje en función de la valoración económica del inmueble. El título inscribible es la propia adjudicación hereditaria.

 

Puerta del Perdón

Resolución de la DG 31 de julio de 2024: Se pretende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia intestada y donación en la que intervienen las dos hijas que viven de la primera causante y los cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido. En la estipulación primera, todos aceptan pura y simplemente la herencia de doña C. S. En la estipulación siguiente cada una de las herederas dona a sus sobrinos los derechos hereditarios equivalentes a una cantidad de dinero sobre el único bien descrito. En la estipulación tercera, para el pago de los derechos en la herencia, a cada uno de los donatarios se les adjudica el bien descrito por partes iguales, y se manifiesta lo siguiente: «igual a sus respectivos haberes y quedan pagados». El registrador suspende la inscripción ya que, a su juicio, debe resultar con claridad que la cesión de los derechos hereditarios es de la totalidad del caudal hereditario, de modo que esa cesión comprende los bienes que no se hayan incorporado a la partición, bien por desconocimiento, bien voluntariamente y que en caso de cesión de una cuota hereditaria a varios cesionarios, debe señalarse la cuota en la que son adjudicatario, y las que sean por herencia y las que sean por donación

La DG tiene establecido como doctrina que tanto si un heredero transmite su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio, cabe analizar la posición del transmitente y la del adquirente. El transmitente, conforme al principio general del derecho de “qui potest plus, potest minus” (es decir, que quien puede lo más, puede lo menos) puede decidir transmitir su derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso relativo a un bien concreto integrado en ese patrimonio. Por su parte, el adquirente de tal derecho abstracto sabe que su eventual concreción depende de un hecho futuro e incierto como es el del modo en el que se lleve a cabo la eventual liquidación y partición de la herencia, pues es perfectamente posible que finalmente al heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le adjudique ningún bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar a los acreedores de la herencia, o porque por colación de donaciones no corresponda a dicho heredero recibir nada más) o que, por la razón que sea, no se le adjudique entera la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca. Por ello, tanto en un supuesto como en el otro, el adquirente asume de manera consciente y voluntaria, esa incertidumbre sobre la concreción final futura del derecho abstracto que se le transmite de presente, y conforme a ella calcula y consiente un determinado precio para su compraventa. Por tanto, el negocio jurídico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es, de no concurrir otros motivos, en principio válido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidación, partición y adjudicación entre los distintos interesados, como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio». En el presente supuesto, los herederos aceptan la herencia, dos de ellas hacen cesiones de sus derechos a los sobrinos concretando la parte de cada uno en un valor en relación con el total de la valoración de sus respectivos derechos, y adjudican el único bien inventariado de acuerdo con la participación que corresponde a cada uno de los cesionarios tras las cesiones realizadas.

 En el supuesto concreto, se trata de un solo bien, y todos los interesados –cedentes y cesionarios– realizan el negocio concretando la cesión y adjudicación y, exclusivamente, sobre el mismo. En cada una de las donaciones se concreta específicamente el valor de lo que se dona «sobre el bien descrito». Por tanto, no hay duda de que se refieren a ese bien concreto y no a otros. Por otra parte, el notario hace advertencia específica de que «la aceptación de la herencia pura y simplemente implica la sucesión universal en todo tipo de relaciones jurídicas que tuviera el/los causantes, conocidas en este momento o no y tanto de carácter activo como de pasivo, sin límite alguno».

Tal como alega el notario recurrente, la participación se puede señalar de diversas formas y no necesariamente en un porcentaje sobre un total; así, puede hacerse en determinadas partes relativas a un total, como lo sería por ejemplo 3 de 5 o 2 de 7 partes, o tres mil euros sobre cinco mil euros, o por porcentajes, o números fraccionarios, dado que lo esencial es que se determine lo que se cede y se adquiere y el resultado en las participaciones de los derechos tras la cesión. En el concreto supuesto, de la escritura, se ha tomado como partes del inmueble el valor de 30.000 euros; se deduce de forma muy clara con una simple suma aritmética, cuáles son las partes que se ceden a cada uno de ellos –sobre 30.000 euros– y el resultado sumatorio final de las cesiones –20.000 euros– con lo heredado por los cesionarios –10.000 euros– corresponde con esa cifra; es más, de la simple operación aritmética, resulta que cada uno de los cesionarios, unido a lo que ha heredado, recibe lo mismo al final –6.000 euros–, de manera que en las adjudicaciones finales tras la partición se les adjudica el bien descrito por partes iguales en proporción a sus derechos también iguales –cuatro hijos y la viuda del hijo fallecido que tienen en el sumatorio final la misma parte cada uno–. En consecuencia, esta objeción debe ser revocada.

 De los artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y los 51 y 54 de su Reglamento, resulta la necesidad de la expresión en la inscripción de la clase de título en cuya virtud se practique esta, de ahí que el registrador exige que se aclare el derecho adquirido o cuota del mismo y la causa de la adquisición. Desde el punto de vista registral el derecho hereditario «in abstracto» en ningún caso es objeto de inscripción, sino únicamente de anotación preventiva, precisamente para diferenciar la situación jurídica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria “in abstracto”, y, por la misma razón, la transmisión de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripción, sino de anotación preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminación en las inscripciones, que es incompatible con las bases de nuestro sistema legal hipotecario, en donde ha de imperar siempre la claridad y seguridad de los asientos registrales, para la salvaguardia de los terceros y demás personas interesadas (cfr. Resolución de 6 de febrero de 1970)». Lo cierto es que lo que se dona son los derechos hereditarios de algunas de las herederas, y una vez dueños los cesionarios de los derechos y unidos a los suyos por herencia, parten la herencia y hacen las adjudicaciones resultantes de la partición, por lo que su título es el de adjudicación de herencia. No se ha solicitado la anotación preventiva de los derechos hereditarios, sino la inscripción de las adjudicaciones hereditarias cuyo título es la adjudicación de herencia

Disposición 21774 del BOE núm. 256 de 2024


No hay comentarios: