Resolución
dela DG de uno de octubre de 2024:
Centrados en el supuesto de este expediente, lo cierto es que se cumplen los requisitos
exigidos por el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana y el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997,
acreditándose mediante la certificación catastral descriptiva y gráfica y
certificación expedida por técnico competente, incorporadas ambas a la escritura,
la nueva superficie de la construcción existente –con las circunstancias
exigidas en el artículo 5 de la Ley sobre propiedad horizontal–, los usos a los
que se destina la misma (oficina y local comercial), así como su antigüedad
(que data del año 1948), sin que, adicionalmente, conste en el Registro
anotación preventiva alguna por incoación de expediente de disciplina
urbanística sobre la finca. A la vista de lo anterior, el defecto señalado en
la calificación decae ya que en el caso de este recurso el título reúne todos
los requisitos para la inscripción de la rectificación de la descripción y
modificación de usos de la edificación que se pretende, quedando acreditada la
antigüedad suficiente de la edificación en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo. Como es sabido, este precepto
permite la inscripción de edificaciones e instalaciones respecto de las cuales
ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes, cuando ello se acredite (entre otros medios posibles)
mediante certificación catastral o técnica en la que conste la terminación de
la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, que es
precisamente el supuesto a que se refiere este recurso.
Entrando en el segundo defecto, en el presente caso no
existe licencia, pues la modificación de la obra previamente inscrita se hace
al amparo del régimen del artículo 28, apartado 4, del texto refundido de la
Ley 7/2015, de Suelo y Rehabilitación Urbana. Ha de recordarse que este Centro
Directivo ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del
artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, a aquellos supuestos en
que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de
prescripción correspondientes. Respecto a esta última posibilidad este Centro
Directivo ha mantenido la necesidad de diferenciar entre los actos
edificatorios, sean en la misma planta o en nuevas plantas, aun cuando supongan
el cambio de vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso
independiente, de los actos de división afectantes al suelo. A los primeros le
es aplicable el régimen del artículo 28.4 para justificar en su caso la no
exigencia de licencia a efectos de inscripción, dada la realidad fáctica que
presenta la edificación existente, debidamente acreditada, que por sí demuestra
la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística; más, a
los segundos, en cuanto supuesto parcelatorio distinto al comprendido en dicho
precepto, le resulta aplicable el régimen del artículo 26 de la misma Ley
estatal en cuanto a la exigencia en todo caso de título administrativo habilitante
de la inscripción. Según dicha doctrina, para poder inscribir el régimen de
propiedad horizontal en este caso debe acreditarse el otorgamiento de licencia
administrativa, declaración de innecesaridad, o acreditar la antigüedad de la
propiedad horizontal, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52
del Real Decreto 1093/1997. Por ello, en el presente caso el defecto no puede
mantenerse.
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