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Resolución
de la DG de 9 de agosto de 2024: Se pretende la inscripción de una escritura de
«manifestación y aceptación de herencia en ejecución de partición realizada por
el testador».El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la
inscripción en que, a su juicio, es necesaria la intervención de todas las
herederas. Añade que, para concluir que el referido testamento fuese un testamento
particional, debería estar comprendido en éste todo el proceso relativo a su
sucesión mortis causa y a dicha partición de herencia, la comprendería las
operaciones de inventario, avalúo de bienes, determinación del pasivo de la
herencia, fijación de haberes y adjudicación de bienes, pues, de lo contrario,
no sería un testamento particional sino que tal testamento contendría normas o
reglas particionales; y, en el presente caso, se estaría ante este último
supuesto, es decir, el testamento otorgado por el causante contiene normas
particionales.
Conforme
al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes
adjudicados. Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique
la legítima de los herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma,
que fue otra la voluntad del testador (artículo 1075 del Código Civil). Como ha
afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la
muerte del causante. Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por
lo que no podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid.
artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen
legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria. Como consecuencia
de la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados, es el día del
fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales bienes, pero sin que
proceda compensación alguna entre los herederos por las diferencias entre el
valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que aquellos
hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán
frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el
artículo 1084 del Código Civil. Distintas de la partición hecha por el testador
son las denominadas normas para la partición o normas particionales, por las
que aquél expresa su voluntad respecto de la adjudicación de determinados
bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos en la partición que habrá
de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría tránsito de una
pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar todos
los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las
normas particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto
en cuanto no perjudiquen la legítima. Por ello, no se evita la existencia de la
comunidad hereditaria y, mientras esta no se extinga y se realice la partición
con la realización de tales adjudicaciones ordenadas por el testador, los
herederos no adquieren el dominio de los respectivos bienes concretos que se
les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al tiempo de la
partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento del
testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los
herederos por las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y
la cuota en que aquellos hayan sido instituidos. Para determinar si las
disposiciones del testador comportan propiamente la partición de la herencia o
se trata, más bien, de normas particionales debe atenderse especialmente al
significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del
negocio o institución concreta de que se trate. La sentencia del Tribunal
Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición
por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se
practicó “la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los
bienes, derechos y deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil
exige que se trate de “partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que
si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la
partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye
fuerza vinculante –"se pasará por ella" dice el precepto–, es
indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial
o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por
albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados,
ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo
1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis
de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume
que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica
de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que
puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno
suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero
no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte
del testador. Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para
que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, deban
completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas
por el testador. Ningún problema existe en este caso en relación con el
inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y
con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo
que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando
que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición
realizada. En cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran
deudas plantea especiales problemas registrales, pues tratándose de varios
herederos ha de quedar clarificada la posición de cada uno de ellos antes de
proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el testador no pudo realizar la
operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era el momento
adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y
concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la
herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues
según un conocido aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es
que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que
mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son
imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero
también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden. En todo
caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda
respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación
complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la
plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara
que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos,
podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden
adjudicarse los bienes distribuidos por el causante». No obstante, frente a
estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en
la reciente Resolución de 11 de junio de 2024, caben conclusiones más flexibles
según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba
admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas
operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de
intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos.
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas
por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se
exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo
para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser
demostrada por quien impugne la partición-. Y, en cuanto a la liquidación de
las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos -quienes
responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil-, por lo que
la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos
de los acreedores. En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma
del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor
condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador
que los legatarios de bienes específicos, pues si a estos les ha atribuido el
testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y hubieran
sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible la escritura
otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento
Hipotecario]. Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada
por el testador alcance a todos los bienes del causante. En todo caso el
artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento una
efectiva partición, toda vez que no se hace distribución de cuotas
hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa
de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con
precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. No
hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una
partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que
aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del
Código Civil –en tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros
bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en
relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos
por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar
las pertinentes operaciones particionales.
Por
los anteriores razonamientos, para admitir que el testador pretendió realizar
la partición de su herencia no puede ser obstáculo -sin más- el hecho de que
puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho
de que no haya avalúo de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la
partición hereditaria por el testador prevalece lo dispositivo de modo que no
proceden los complementos por diferencias de valor -que, por lo demás, no
existen en este caso-, salvo que el testador disponga lo contrario); y,
asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas
o manifestación sobre ellas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos
jurídicos «inter vivos», en los que, al interpretarlos debe tratarse de
resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el
destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios,
aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su
principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del
testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de
la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o
lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte
de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento.
Disposición
22394 del BOE núm. 262 de 2024
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