Resolución dela DG de 3 de octubre de 2024: La presente
Resolución tiene por objeto una escritura de compraventa otorgada en el año
1997 por la que se formaliza la transmisión de determinadas cuotas indivisas de
una finca-islote. Dicha escritura fue calificada negativamente por el
registrador de la Propiedad de Santoña, por invadir parcialmente el dominio
público marítimo-terrestre.
«Artículo 36. Normas aplicables a las segundas
y posteriores inscripciones. En relación con las segundas y posteriores
inscripciones sobre fincas que intersecten o colinden con el dominio público
marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas: 1.ª El registrador
denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca intersecte con el
dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas
en la misma zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio
Periférico de Costas, para que proceda a solicitar la rectificación de los
asientos contradictorios con el mismo. 2.ª Si la finca intersecta o colinda con
una zona de dominio público marítimo[1]terrestre conforme a la representación
gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y
del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación
preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la
petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y
su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito.
Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador
convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que
notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de
la finca. 3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el
dominio público marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden
ministerial, el registrador denegará la inscripción solicitada y cancelará la
anotación de suspensión, debiendo procederse por el Servicio Periférico de
Costas a solicitar la anotación de la resolución aprobatoria de deslinde. 4.ª Cuando
la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio
público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la
inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas,
dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo
constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el
mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar
ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del
registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia
por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro
caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del
expediente. 5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio
público marítimo[1]terrestre, las anteriores limitaciones solo
procederán en la parte que resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción
del título al contenido de la resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de
proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimo[1]terrestre en favor del Estado. 6.ª El
registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de
publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en
relación con las servidumbres de protección y tránsito conforme a la
representación gráfica obrante en el registro, suministrada por la Dirección
General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar».
Como ha señalado la Dirección
General de los Registros y del Notariado (vid. Resoluciones de 23 de agosto de
2016, 27 de junio de 2017 y 23 de mayo y 19 de junio de 2018), para la debida
comprensión de este precepto debe contemplarse junto con el contenido de toda
la Sección Cuarta del Capítulo III del actual Reglamento de Costas, reguladora
de las inmatriculaciones y excesos de cabida que puedan afectar a este dominio
público. El eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público
marítimo-terrestre en esta regulación es la incorporación al Sistema
Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la
cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre,
como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en
soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del
Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del
artículo 33). Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la
aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas
georreferenciadas de que han de disponer todos los registradores, como elemento
auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, en
su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha aplicación, homologada
por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de
agosto de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con
las descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión
del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que
puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental
o administrativa correspondiente. De todas estas normas resulta que con la
nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a
la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en
relación con el dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en
que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la
solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio
Periférico de Costas. En el presente expediente, consta en la nota de calificación,
que se ha recibido en el Registro de la Propiedad una certificación de la
demarcación de costas en la que se dice que la finca invade parcialmente el
dominio público marítimo-terrestre, según el deslinde aprobado por Orden
Ministerial de 12 de noviembre de 2008, por lo que no procede su inscripción en
el Registro en tanto no se rectifique la descripción adaptándose al deslinde
administrativo o se impugne, en su caso, la certificación expedida por la
demarcación de Costas. De acuerdo con lo expresado, esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
De la página de Notarios y Registradores:
451.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA COLINDANTE AL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS.
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre
Resumen: En segundas transmisiones de fincas inscritas, si el registrador considera que la finca inscrita invade el dominio público marítimo terrestre, lo procedente es que, conforme a lo establecido en la regla segunda del artículo 36 del vigente Reglamento de Costas, suspenda la inscripción, y solicite de Costas la emisión de un certificado que aclare dicha posible invasión; si Costas no contesta en el plazo de un mes, el silencio tiene efecto positivo, y el registrador puede practicar la inscripción; en otro caso, si contesta en plazo, habrá que estar al contenido de dicho certificado.
Hechos: Se transmite la propiedad de una finca ya inscrita, colindante con el dominio público marítimo terrestre.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, la finca invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre.
La interesada recurre y alega que no hay tal invasión, que la edificación existente dentro de la finca no invade la zona de servidumbre de protección y no invade la servidumbre de tránsito; y, la piscina se ubica en servidumbre de protección y no invade la servidumbre de tránsito.
La DG desestima el recurso.