miércoles, 30 de octubre de 2024

Para la cesión de un crédito hipotecario en favor de un matrimonio de extranjeros no es necesario acreditar la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central. Lo que sí hay que inscribir en el Registro Civil central es el divorcio de los matrimonios celebrados en el extranjero.

 

Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública1. Se discute la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario en favor de una ciudadana rusa, residente en España y  casada en su país con un compatriota en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019, que tiene a la vista el notario autorizante de la cesión. La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la inscripción de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil Central.

 Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico[1]matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable». Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales. Por ello, sin necesidad de abordar la cuestión relativa a los supuestos en que el matrimonio y, por ende, las capitulaciones matrimoniales hayan de acceder al Registro Civil la objeción expresada por la registradora no puede ser confirmada.

La Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, citada en dicha calificación, se refiere a un supuesto diferente, como es de la aplicación del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España, de modo que cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (vid., en el mismo sentido la Resolución de 25 de junio de 2024)

Disposición 22395 del BOE núm. 262 de 2024

 

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