La Dirección General de Registros y del Notariado ha
resuelto que al objeto de acreditar la ineficacia de la sustitución vulgar
ordenada por el causante a favor de los descendientes del heredero premuerto
por extinción de la sustitución, como ha señalado este Centro Directivo resulta
de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del
artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones
hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados
nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad
tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Añade que «El
acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la
extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por
cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los
produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos
párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las
sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º)
Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento
Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la
ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren
a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de
notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para
acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un
hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes
llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º)
Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento
sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata
de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad
tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del
mismo 4.º) Que el acta de notoriedad no
es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento
sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por
ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto),
por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado
este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido
(...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos
abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y
que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de
declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».
En definitiva, en esta Resolución se admiten diversos medios para acreditar la
inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo
actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada
por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
(cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).
Centrados en el
supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas instituidas, ha
renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que existe
una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la
renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por
todos los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos
descendientes es genérico y no nominativo. Son numerosos los casos en los que
la manifestación del interesado es medio de prueba: la del estado de soltero,
viudo o divorciado se acredita por manifestación solemne del propio sujeto, sin
que sea preciso exigir otros medios de prueba. Así el artículo 363 del
Reglamento de Registro Civil recoge que se acredita «el estado de soltero,
viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio
sujeto o por acta de notoriedad. Ningún órgano oficial, ante quien la vida se
acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo o divorciado
por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin perjuicio de
la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada». Las
Resoluciones de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, lo extendieron al
estado de separado judicialmente o separado legalmente. Con parecido fundamento
el artículo 159 del Reglamento Notarial recoge que «las circunstancias
relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero,
casado, separado judicialmente, viudo o divorciado. También podrá hacerse
constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de
hecho (…) Las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar
por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
También ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), para el
caso de premoriencia, a los efectos de la acreditación de inexistencia de
descendientes del instituido, que basta la manifestación en ese sentido hecha
por el sustituido en su testamento. Debe tenerse en cuenta que en el presente
expediente no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos,
sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la
manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición,
que igualmente es un documento público.
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