Resolución de 2 de julio de 2024 de la DG: Se pretende la inscripción de una escritura de partición de herencia otorgada, el 26 de febrero de 2021, por la albacea contadora partidora designada por la causante en su testamento. En dicha escritura se hace constar que hay dos hijos incapacitados y sujetos a tutela. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1057.3 del Código Civil la contadora-partidora hace constar que ha citado a los tutores designados para la formación de inventario.
El
registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada
en los siguientes motivos: a) no se ha acreditado ni la situación de
discapacidad de los incapacitados ni el nombramiento de los tutores, ni la
aceptación por éstos de sus cargos. A tal efecto, solicita la aportación de
testimonio de las resoluciones judiciales de las que resulte la situación de
discapacidad de las citadas personas y la constitución de los mismos en régimen
de tutela; y testimonio de las resoluciones judiciales de las que resulte el
nombramiento de los respectivos tutores y la aceptación del cargo por los
mismos. De tales testimonios habrá de resultar la firmeza de dichas
resoluciones b) debe acreditarse la
inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales referidas. c) dada
la situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados
en la herencia, y de que la partición de ésta se ha formalizado exclusivamente
por la albacea contadora-partidora, debe acreditarse la aprobación judicial de
la partición, de conformidad con los artículos 289 y 1057 del Código Civil.
Las
cuestiones planteadas en el presente recurso deben resolverse conforme a la
legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de
2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo
a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por ser
el supuesto de hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor (3 de
septiembre de 2021). El artículo 1057 del Código Civil en la redacción dada por
la disposición final primera, apartado noventa, de la Ley 15/2015, de 2 de
julio, dispone lo siguiente: «El testador podrá encomendar por acto “inter
vivos” o “mortis causa” para después de su muerte la simple facultad de hacer
la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos… Lo
dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el
contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia,
con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas».
Reiteradamente
ha afirmado este Centro Directivo que la partición realizada por el
contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean
legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones (funciones que se
concretan en la «simple facultad de hacer la partición» –cfr. artículo 1057 del
Código Civil. Siempre que la actuación del contador partidor respete el ámbito
de su encargo goza de total legitimación para actuar hasta agotar todo el
proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal
hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio
que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el
ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del contador-partidor y se hace
necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás
interesados en la sucesión. A diferencia de la partición convencional, la
partición de herencia hecha por el contador-partidor testamentario se configura
como un acto o decisión unilateral en el más amplio sentido del término. Sólo
requiere su concurso. Por ello, no se precisa el consentimiento ni la
intervención de ningún interesado, al margen del título de su llamamiento o de
su carácter legitimario, y cualquiera que sea el «status personae» o civil del
mismo y con independencia, igualmente, de cómo se presenten o confluyan sus
intereses, ya sea o no en términos de contraposición. La partición de herencia
que el contador-partidor concluye dentro del ámbito de su competencia goza de
la misma eficacia que la practicada por el testador. Su actuación, por ende, no
está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del
refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado,
ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos
estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal. Por ello, aunque
estén interesadas en la sucesión personas sujetas a patria potestad, tutela o
curatela no surgen actuaciones sujetas a control o refrendo judicial. Esta
consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057, párrafo tercero,
del Código Civil (en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la
escritura calificada) que exclusivamente establece como única formalidad
especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor
testamentario, cuando alguno de los interesados esté «sujeto a patria potestad,
tutela o curatela», la de citar a sus representantes legales a la formación del
inventario. Por lo demás, la jurisprudencia no ha exigido que esa citación a
los representantes legales fuera fehaciente , siendo suficiente, a efectos de
la inscripción en el Registro, la sola manifestación del contador-partidor en
la propia escritura de partición sobre el cumplimiento de tal requisito, si
bien se debe indicar nominalmente
quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible
la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3.º del
Código Civil.
Como
se ha indicado anteriormente, el registrador sostiene que debe acreditarse la
aprobación judicial de la partición formalizada en la escritura presentada». El
artículo 272 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento del
otorgamiento de la escritura disponía que «no necesitarán autorización judicial
la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor,
pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde
con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley
15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o
personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados
en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial,
pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. En el
presente caso, en la realización del inventario de los bienes de la herencia
por el contador-partidor, el requisito de la citación a los respectivos tutores
de dos de los herederos no puede equipararse a su intervención en una partición
convencional por los herederos. Por ello, no es necesaria la aprobación
judicial posterior a que se refiere el artículo 272 del Código Civil. Como
consecuencia de la autoría particional que corresponde en exclusiva al
contador-partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral
efectuada por éste, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional
(cfr. artículo 1058 del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro,
actúa como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello, aunque estén
interesadas en la sucesión personas sujetas a tutela, no surgen en el curso de
la partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a
control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación
de un representante legal como parte otorgante de un acto particional en nombre
de su representado (cfr. Resoluciones de 18 de junio de 2013 y 26 de junio de
2019, entre otras). Debe tenerse en cuenta también que la formación del
inventario no es uno de los actos enumerados en el artículo 271 del Código
Civil (en su redacción anterior a la Ley 8/2021), para los cuales el tutor debía
recabar autorización judicial previa. Además, aun cuando el apartado cuarto del
citado artículo exigía la autorización judicial para la aceptación de la
herencia sin beneficio de inventario, en el presente caso no se formaliza dicha
aceptación y, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de aceptación
del heredero o del legatario no impide la inscripción correspondiente, que puede
hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá
de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realice
cualquier acto inscribible. Por las anteriores consideraciones, no puede
mantenerse la calificación impugnada en los términos en que se ha formulado. Esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Disposición
15162 del BOE núm. 177 de 2024
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