Resolución de 21 de mayo de 2024: Mediante escritura
de adjudicación de herencia se formalizó la sucesión de una ciudadana británica
con residencia en España. La causante falleció en el año 2020 en Beleña
(Salamanca), localidad que en el certificado de defunción figura como su ultimo
domicilio; dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un
testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en
el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en
lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes,
derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de
sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la
reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución
alguna en su favor. En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora
recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios. La testadora no realiza
«professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más
precisiones).
Se suspende la inscripción de la escritura con
argumento nuclear: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la
ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el
artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se
encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto,
lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En
consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo,
por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano
renunciando a la legítima.
Así
las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la
más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio),
y que estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta
después del 17 de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra
confirmación de la calificación recurrida. Y es que siendo –como es– el
verdadero problema de fondo del recurso el determinar cuál es la Ley aplicable
a la sucesión causada en España. No hay elemento alguno que conduzca a la
aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito. Dado que los
legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede
excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales (artículos
829, 838 y 840 y párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil) e
incluso, en tal caso, sujetos a su regla especial. La ratio de la «professio
iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no
previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla
general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos
conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y son de utilidad
los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012: (39) «La
elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de
disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de
ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una
disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho
referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del
Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa
ley»; (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento
debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en
materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida
determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe
considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba
haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o
revocar la elección de la ley. Pero en este caso no hay base alguna para
entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al
testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como
mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y
dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo
formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente,
según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio
de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio»
bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de
los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una
voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al
Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal
conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la
nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que
evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora
bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria
y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al
Derecho inglés o escocés; es más, recuerdan, y mucho, disposiciones típicas del
derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes,
por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho
del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras
características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran
rebatir la calificación recurrida. Esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Disposición
13526 del BOE núm. 160 de 2024
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