Resolución
de 6 de junio de 2024 de la DG: El recurso se
refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de
nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con
posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento Sucesorio Europeo de 2012.
Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 con arreglo a
las disposiciones del Derecho español. De ambos testamentos, resulta una
«professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del
Reglamento (UE) en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es
español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su
esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de
heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela
socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución
vulgar y derecho de acrecer.
La
esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios
referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, Los bienes inmuebles a
los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la
Propiedad con carácter ganancial. Con estos antecedentes, se presenta en el
Registro de la Propiedad sendos certificados sucesorios europeos, acompañados
de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos
casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria.
El
certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y titulo en principio
inscribible, generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido
de calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus
elementos, por lo que el registrador calificará, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya
virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo
que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En el caso del presente
expediente no habiendo sido repartidos los bienes en virtud de partición forman una masa conjunta en ambas sucesiones
en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un
totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la
proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos. No es necesario el
otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción
individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes
comprendidos en la sucesión hereditario. En el caso concreto que nos ocupa –que
puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los
herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido
aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe
limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea. A mayor
abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya
partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad
hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial
naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso
de los herederos en cada bien concreto). Esta Dirección General ha acordado
estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
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