Resolución de la DG de 6 de junio de 2024: El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento Suceso Europeo de 2012. Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española.
El recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por los esposos doña G. V. G y don R. H. S.
El certificado sucesorio europeo, en cuanto
documento y título en principio inscribible, generalmente junto a documentos
complementarios, no queda eximido de calificación conforme al artículo 18 de la
Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el registrador calificará,
bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como
la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los
asientos del Registro. El expediente que se resuelve ha de limitarse a los
defectos observados por el registrador que a su juicio impiden la inscripción. El
primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide
el régimen conyugal. El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es
objeto de atención en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de
la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo
previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos
los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»). No resultó
suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos Parejas, en
nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por
el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia,
la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia
de regímenes económicos matrimoniales. Dicho Reglamento se limita establecer en
su artículo 4 una norma competencial contenciosa cuando deba resolverse
(liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuya
virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la
sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012,
los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver
sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión». Ninguna
norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico
matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo
que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza
ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE)
2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n.º 650/2012. La diferencia entre
ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE) n.º 650/2012 permite
incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio europeo,
posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las
etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión. Las referencias al régimen
económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del
certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si el
causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a
una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta
ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el
original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las
capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al
contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme
a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa
al régimen económico matrimonial o equivalente». Y el Anexo III al Formulario
V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen
económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto
exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a
la liquidación. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en
ambos certificados. Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa
conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de
carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen,
repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres
herederos. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de
escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se
adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la
sucesión hereditario. Ciertamente la interpretación que realiza el registrador
es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde
sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más
desde una estricta interpretación de la norma europea. Pero no es aplicable al
certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el contexto del
Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del
certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los
cuales debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan
el alcance de la circulación de los documentos notariales. Conforme a la
doctrina emanada de las Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de
la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros
documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de
propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea
posible su identificación y concreción. Por lo tanto, en el caso concreto que
nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son
comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado
que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a
los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma
europea. A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras
no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la
comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la
especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro
indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de
mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024). Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación
impugnada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario