Resolución de la DG de 20 de junio de 2024: Se discute
la inscripción de una compraventa en la que se hacen constar la suficiencia de
los poderes otorgados a favor de apoderados de entidades religiosas. El Registrador
deniega la inscripción porque estima que
no se acredita la existencia y validez de la representación alegada y lo
fundamenta en que para acreditar la existencia y validez de la representación
de las entidades religiosas deben incorporarse a la escritura los estatutos por
los que se rigen las citadas entidades religiosas, de los que resulte su
régimen de funcionamiento y el de los órganos representativos de las mismas o
testimonio notarial bastante en relación con lo procedente con la expresión de
que en lo omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito.
En el presente supuesto, el notario
autorizante de la escritura calificada ha hecho la reseña del documento
auténtico del que nacen las facultades representativas, otorgado por
representante o apoderado, que ha sido voluntaria dado que de poderes
especiales se trata. Se especifican los datos de dichas escrituras de
apoderamiento (notario autorizante, fechas, números de protocolo). Se trata de
una reseña identificativa de las escrituras de apoderamiento, que es lo que
exige el artículo 98 de la Ley 24/2001. A la reseña identificativa del
documento auténtico que se le ha aportado para acreditar la representación
alegada, expresa que se le ha exhibido copia de la escritura de poder o que lo
ha tenido a la vista en otros, por lo que se entiende que da fe de la
concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por
innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo
inserto; ha expresado que, son a su “juicio suficientes las facultades
representativas que se le confirieron en la reseñada escritura de poder para el
otorgamiento de esta escritura de compraventa», esto es, que son suficientes
las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiere. Pero la jurisprudencia exige además, también que «el documento autorizado por el
notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la
representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades
suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad», lo que no se
ha hecho constar en la escritura. En consecuencia, para la subsanación y
complemento del juicio de suficiencia basta con la expresión de quienes fueron
las personas que otorgaron los poderes y de que sus cargos eran válidos,
estaban vigentes, y que tenían facultades suficientes para otorgar la
representación en nombre de la entidad religiosa. Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Disposición
14490 del BOE núm. 170 de 2024
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