martes, 23 de julio de 2024

Es inscribible el pacto de atribución de privatividad siempre que se indique la causa onerosa o gratuita que se puede deducir de la intención manifiesta de los cónyuges

 

Resolución de la DG de 8 de julio de 2024: Mediante la escritura cuya calificación es impugnada compra, «en concepto de bien privativo», determinada finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien comparece su esposo, y añaden una cláusula según la cual ambos cónyuges «haciendo uso del principio de autonomía de la voluntad, conforme a los artículos 1255 y 1355 del Código Civil, declaran que la esposa realiza la adquisición de la finca descrita con carácter privativo y solicitan expresamente que se inscriba la misma a nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión». Y se añade lo siguiente: «Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo de la esposa de modo que no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que no se expresa indubitadamente la causa del negocio jurídico de atribución del carácter privativo al bien adquirido por la compradora, sin perjuicio de pueda quedar inscrito dicho bien con carácter confesadamente privativo, de conformidad con los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324 del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio informador del «favor consortialis» que inspira el artículo 1355 con la confesión de privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323). Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro Directivo en la citada Resolución de 25 de septiembre de 1990, en los siguientes términos: «Por una parte, las normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes accione de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de eludir. Por otra, no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta (vid. resolución de 2 de febrero de 1983), permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo (artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)». Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura. Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su repercusión en los correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico. Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura. En cuanto a sus requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por perjuicio a acreedores (artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real». En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro, (cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer en su artículo 1358 que: «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación». De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral: Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública». Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario. Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio. 4. Ciertamente, en el caso de este expediente, la redacción de la escritura calificada podría haber sido más explícita respecto de la causa onerosa o gratuita de dicho negocio, pero si se tienen en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados en la escritura calificada, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil; y, por todas, Resolución de 6 de septiembre de 2023), debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando que el bien comprado por la esposa tenga carácter privativo. Así, aunque ambos cónyuges manifiestan el carácter privativo del dinero empleado en la compraventa, no fundamentan la determinación de igual carácter privativo de tal bien en la confesión sobre aquella condición en los términos a que se refiere el artículo 1324 del Código Civil y así lo afirman expresamente los esposos en la escritura. Tampoco basan esa atribución de privatividad en la acreditación erga omnes del origen privativo del dinero empleado en la compra. Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo de dicho bien –mediante aplicación directa del principio de subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil. Y la onerosidad de ese negocio entre los cónyuges resulta de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura de modo que dicho negocio tiene, «erga omnes», carácter oneroso y así resultará de su inscripción en el Registro. Por lo demás, la atribución de privatividad tendrá efectos «ex nunc», de modo que no impide el ejercicio de las acciones que a los acreedores reconoce el artículo 1401 del Código Civil. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada. Disposición 15164 del BOE núm. 177 de 2024


La partición hecha por un contador partidor cuando uno de los herederos está incapacitado y sujeto a tutela no precisa de aprobación judicial posterior.


 Resolución de 2 de julio de 2024 de la DG: Se pretende la inscripción de una escritura de partición de herencia otorgada, el 26 de febrero de 2021, por la albacea contadora partidora designada por la causante en su testamento. En dicha escritura se hace constar que hay dos hijos incapacitados y sujetos a tutela. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1057.3 del Código Civil la contadora-partidora hace constar que ha citado a los tutores designados para la formación de inventario.

El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en los siguientes motivos: a) no se ha acreditado ni la situación de discapacidad de los incapacitados ni el nombramiento de los tutores, ni la aceptación por éstos de sus cargos. A tal efecto, solicita la aportación de testimonio de las resoluciones judiciales de las que resulte la situación de discapacidad de las citadas personas y la constitución de los mismos en régimen de tutela; y testimonio de las resoluciones judiciales de las que resulte el nombramiento de los respectivos tutores y la aceptación del cargo por los mismos. De tales testimonios habrá de resultar la firmeza de dichas resoluciones  b) debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales referidas. c) dada la situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados en la herencia, y de que la partición de ésta se ha formalizado exclusivamente por la albacea contadora-partidora, debe acreditarse la aprobación judicial de la partición, de conformidad con los artículos 289 y 1057 del Código Civil.

 La recurrente alega, en esencia que tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad y sus disposiciones transitorias, puede concluirse que queda suprimida la incapacitación judicial. Consecuentemente, al no existir la situación o estado civil de incapacitado, resultan del todo irrelevantes las resoluciones judiciales que lo declararon en su día (antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021) no siendo exigible ni su aportación ni su inscripción en el Registro Civil. b) en cuanto a la necesidad de acreditar el nombramiento y aceptación del cargo de los representantes legales de los discapacitados, así como la correspondiente inscripción en el Registro Civil, dicha exigencia resulta excesiva y exorbitante, pues, en relación a la formación de inventario prevista en el artículo 1057 del Código Civil, es suficiente la mención en la escritura de que se ha realizado la citación a los representantes legales, con designación de la identidad de éstos, sin necesidad de acreditar dicha identidad. Y no siendo precisa la intervención de los representantes legales de los discapacitados en la partición realizada por el contador-partidor, carece de sentido que se deba acreditar la designación judicial de aquéllos, su aceptación y su inscripción en el Registro Civil. c) aun hallándose sometidos a curatela –antes tutela– dos de los interesados en la herencia, la partición realizada unilateralmente por el contador-partidor testamentario no requiere aprobación judicial, según una repetida doctrina de esta Dirección General, pues, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058 del Código Civil), ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o acto partitivo.

Las cuestiones planteadas en el presente recurso deben resolverse conforme a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por ser el supuesto de hecho anterior a la fecha de su entrada en vigor (3 de septiembre de 2021). El artículo 1057 del Código Civil en la redacción dada por la disposición final primera, apartado noventa, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone lo siguiente: «El testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos… Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas».

 Reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo que la partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones (funciones que se concretan en la «simple facultad de hacer la partición» –cfr. artículo 1057 del Código Civil. Siempre que la actuación del contador partidor respete el ámbito de su encargo goza de total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del contador-partidor y se hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás interesados en la sucesión. A diferencia de la partición convencional, la partición de herencia hecha por el contador-partidor testamentario se configura como un acto o decisión unilateral en el más amplio sentido del término. Sólo requiere su concurso. Por ello, no se precisa el consentimiento ni la intervención de ningún interesado, al margen del título de su llamamiento o de su carácter legitimario, y cualquiera que sea el «status personae» o civil del mismo y con independencia, igualmente, de cómo se presenten o confluyan sus intereses, ya sea o no en términos de contraposición. La partición de herencia que el contador-partidor concluye dentro del ámbito de su competencia goza de la misma eficacia que la practicada por el testador. Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas sujetas a patria potestad, tutela o curatela no surgen actuaciones sujetas a control o refrendo judicial. Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057, párrafo tercero, del Código Civil (en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura calificada) que exclusivamente establece como única formalidad especial de este tipo de operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los interesados esté «sujeto a patria potestad, tutela o curatela», la de citar a sus representantes legales a la formación del inventario. Por lo demás, la jurisprudencia no ha exigido que esa citación a los representantes legales fuera fehaciente , siendo suficiente, a efectos de la inscripción en el Registro, la sola manifestación del contador-partidor en la propia escritura de partición sobre el cumplimiento de tal requisito, si bien se debe  indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3.º del Código Civil.

Como se ha indicado anteriormente, el registrador sostiene que debe acreditarse la aprobación judicial de la partición formalizada en la escritura presentada». El artículo 272 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura disponía que «no necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada. En el presente caso, en la realización del inventario de los bienes de la herencia por el contador-partidor, el requisito de la citación a los respectivos tutores de dos de los herederos no puede equipararse a su intervención en una partición convencional por los herederos. Por ello, no es necesaria la aprobación judicial posterior a que se refiere el artículo 272 del Código Civil. Como consecuencia de la autoría particional que corresponde en exclusiva al contador-partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral efectuada por éste, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. artículo 1058 del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas sujetas a tutela, no surgen en el curso de la partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante legal como parte otorgante de un acto particional en nombre de su representado (cfr. Resoluciones de 18 de junio de 2013 y 26 de junio de 2019, entre otras). Debe tenerse en cuenta también que la formación del inventario no es uno de los actos enumerados en el artículo 271 del Código Civil (en su redacción anterior a la Ley 8/2021), para los cuales el tutor debía recabar autorización judicial previa. Además, aun cuando el apartado cuarto del citado artículo exigía la autorización judicial para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, en el presente caso no se formaliza dicha aceptación y, según la doctrina de este Centro Directivo la falta de aceptación del heredero o del legatario no impide la inscripción correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realice cualquier acto inscribible. Por las anteriores consideraciones, no puede mantenerse la calificación impugnada en los términos en que se ha formulado. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Disposición 15162 del BOE núm. 177 de 2024

 

viernes, 19 de julio de 2024

Fallecida una causante británica después de la entrada en vigor del Reglamento Sucesorio Europeo se aplica la ley sucesoria española y es necesario la intervención de todos los legitimarios. La professio iuris a la ley inglesa puede ser expresa o tácita por remisión a instituciones sucesorias propias de la ley inglesa, pero no puede basarse en conjeturas

 

Resolución de 21 de mayo de 2024: Mediante escritura de adjudicación de herencia se formalizó la sucesión de una ciudadana británica con residencia en España. La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor. En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios. La testadora no realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más precisiones).

 Se suspende la inscripción de la escritura con argumento nuclear: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima.

Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación recurrida. Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España. No hay elemento alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito. Dado que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales (artículos 829, 838 y 840 y párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil) e incluso, en tal caso, sujetos a su regla especial. La ratio de la «professio iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley»; (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley. Pero en este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio» bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés; es más, recuerdan, y mucho, disposiciones típicas del derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran rebatir la calificación recurrida. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Disposición 13526 del BOE núm. 160 de 2024


martes, 16 de julio de 2024

En una sucesión internacional para la inscripción en favor de la comunidad hereditaria es suficiente el certificado sucesorio sin necesidad de practicar la partición con adjudicaciones individuales

 

Resolución de 6 de junio de 2024 de la DG: El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento Sucesorio Europeo de 2012. Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De ambos testamentos, resulta una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de acrecer.

 La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial. Con estos antecedentes, se presenta en el Registro de la Propiedad sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria.

El certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y titulo en principio inscribible, generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido de calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el registrador calificará, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. En el caso del presente expediente no habiendo sido repartidos los bienes  en virtud de partición  forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos. No es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario. En el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea. A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.





lunes, 15 de julio de 2024

En el juicio de suficiencia de la representación alegada por los apoderados de entidades religiosas es necesario que se haga constar quienes fueron las personas que otorgaron el poder, que sus cargos eran validos y que tenían facultades suficientes para otorgar la representación

 

Resolución de la DG de 20 de junio de 2024: Se discute la inscripción de una compraventa en la que se hacen constar la suficiencia de los poderes otorgados a favor de apoderados de entidades religiosas. El Registrador deniega la inscripción  porque estima que no se acredita la existencia y validez de la representación alegada y lo fundamenta en que para acreditar la existencia y validez de la representación de las entidades religiosas deben incorporarse a la escritura los estatutos por los que se rigen las citadas entidades religiosas, de los que resulte su régimen de funcionamiento y el de los órganos representativos de las mismas o testimonio notarial bastante en relación con lo procedente con la expresión de que en lo omitido no hay nada que amplíe, modifique o condicione lo transcrito.

 En el presente supuesto, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas, otorgado por representante o apoderado, que ha sido voluntaria dado que de poderes especiales se trata. Se especifican los datos de dichas escrituras de apoderamiento (notario autorizante, fechas, números de protocolo). Se trata de una reseña identificativa de las escrituras de apoderamiento, que es lo que exige el artículo 98 de la Ley 24/2001. A la reseña identificativa del documento auténtico que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, expresa que se le ha exhibido copia de la escritura de poder o que lo ha tenido a la vista en otros, por lo que se entiende que da fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; ha expresado que, son a su “juicio suficientes las facultades representativas que se le confirieron en la reseñada escritura de poder para el otorgamiento de esta escritura de compraventa», esto es, que son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere. Pero la jurisprudencia exige además,  también que «el documento autorizado por el notario deba indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad», lo que no se ha hecho constar en la escritura. En consecuencia, para la subsanación y complemento del juicio de suficiencia basta con la expresión de quienes fueron las personas que otorgaron los poderes y de que sus cargos eran válidos, estaban vigentes, y que tenían facultades suficientes para otorgar la representación en nombre de la entidad religiosa. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Disposición 14490 del BOE núm. 170 de 2024


martes, 2 de julio de 2024

En una herencia internacional en la que se aplica la ley española sucesoria por opción iuris tácita, el certificado sucesorio europeo será título sucesorio inscribible si constan identificados los bienes suficientemente, los herederos suceden por partes iguales, los bienes son comunes y consta la aceptación de la herencia

 


Resolución de la DG de 6 de junio de 2024: El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento Suceso Europeo de 2012. Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española.

El recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por los esposos doña G. V. G y don R. H. S. 

 El certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y título en principio inscribible, generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido de calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el registrador calificará, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. El expediente que se resuelve ha de limitarse a los defectos observados por el registrador que a su juicio impiden la inscripción. El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal. El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»). No resultó suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos Parejas, en nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Dicho Reglamento se limita establecer en su artículo 4 una norma competencial contenciosa cuando deba resolverse (liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuya virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión». Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n.º 650/2012. La diferencia entre ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE) n.º 650/2012 permite incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio europeo, posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión. Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente». Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidación. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados. Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario. Ciertamente la interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma europea. Pero no es aplicable al certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el contexto del Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los cuales debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan el alcance de la circulación de los documentos notariales. Conforme a la doctrina emanada de las Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea posible su identificación y concreción. Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea. A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.