Afirma
el recurrente que en el testamento ante notario de Londres indicado quedó
establecida «professio iuris» tácita retroactiva dado el tenor de sus cláusulas
redactadas a doble columna en lengua inglesa y española y la concurrencia de
testigos. Frente a esta afirmación, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 12 de octubre de 2023, en el asunto C-21/22, establece que el
artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido
de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro puede
designar como Ley aplicable al conjunto de su sucesión la Ley de ese tercer
Estado. No contempla el Tribunal de Justicia, en sus términos, la posibilidad
de hacer valer en un Estado miembro una «professio» realizada en un tercer
Estado por un nacional de un tercer Estado donde no es admisible la «professio»
y, desde luego, tras la entrada en vigor del Reglamento, como ha indicado esta
Dirección General en diversas ocasiones, no es posible que se limite la
disposición «mortis causa» a los bienes en España como establece el testamento
discutido (artículos 4 y 21.1). Estas consideraciones ya harían innecesaria
una mayor argumentación. Pero recuérdese, además, que a los efectos del
artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 la «professio iuris» debe ser
expresa o indubitada en su términos. Por lo que la «professio» alegada no es
evidente ni justifica la retroactividad tácita expresada por el recurrente.
Tras
esta consideración inicial se plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a
Derecho británico (Inglaterra y Gales) –por razón de residencia del causante,
no de «professio»– el acompañamiento de la resolución, expedida por el Probate
Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las
consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria –como ha
indicado reiteradamente este Centro Directivo– conocida como «probate» (Grant of
Representation). Esta Dirección General ha admitido la innecesariedad de
«probate» cuando el testador ante notario español, y en referencia a la
totalidad de sus bienes ordena «professio iuris» de la ley de su nacionalidad
británica tanto tras la entrada en aplicación del Reglamento como con
anterioridad a éste, siendo indubitada la «professio iuris» tácita retroactiva
a la Ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile» y siempre
respecto de testamentos otorgados en España y no en Reino Unido (cfr.
Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, 14 de febrero de
2019, 1 de octubre de 2020 y 15 de junio de 2021). Nada que ver en el presente
caso en el que se utiliza la ficción de una eventual equivalencia en cuanto a
la intervención de un notario público londinense implica por definición que se
dirige en sus efectos a países distintos de Reino Unido, no produciendo en el
Estado en el que se autoriza, en el caso de las disposiciones testamentarias,
el mismo efecto que pretende obtener en España.
Ni
material ni formalmente equivale un documento como el presentado como título de
la sucesión al testamento otorgado por un notario español –disposición «mortis
causa» en la que cabe realizar «professio iuris» conforme al Reglamento– ni
cumpliría igual función y efectos, incluso para sucesiones exclusivas en Reino
Unido, por lo que el «probate» –si es posible obtenerlo, pues no va dirigido a
una sucesión británica– debe ser presentado y valorado por el notario y
registrador, en cuanto no prueba una sucesión universal. El segundo defecto
observado por el registrador asimismo debe ser confirmado, pues la escritura
calificada en absoluto menciona el carácter internacional de la herencia
valorando los elementos concurrentes, ni establece juicio alguno de Ley sobre
la legislación aplicable como es primordialmente la residencia habitual
(artículo 21); ni sobre el régimen transitorio del Reglamento respecto de un
tercer Estado, ni sobre la validez y admisibilidad de la disposición «mortis
causa», limitándose sin prueba ni reflexión alguna al respecto, «simpliciter»,
a considerar equivalente a los efectos de una eventual «professio» la
establecida en el testamento local londinense, lo cual no es posible, debiendo
añadirse que el Reglamento (EU) n.º 650/2012 solo es de aplicación universal en
materia de Ley aplicable (artículo 20), no en sus restantes elementos y con las
singularidades de la sucesión universal (artículos 4 y 21); limitación de
procedimientos (artículo 12); reenvío limitado (artículo 34), o relaciones con
convenios intencionales. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación del
registrador.