Capilla del Carmen |
Resolución
de 11 de marzo de 2024 de la DGSJFP: Se
debate la inscripción de una compraventa en la que la propiedad aparece gravada
con un derecho de uso en favor de los hijos menores de edad como consecuencia
de un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente. La registradora de
la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque entiende que, al existir
sobre la finca una atribución de uso en favor de los hijos de los vendedores,
es necesario el consentimiento de ambos titulares que tienen atribuido el uso
en el caso de ser mayores de edad y, si no fuese así, la correspondiente
autorización judicial, conforme a los artículos 96 del Código Civil y 91 del Reglamento
Hipotecario, en ambos casos con solicitud expresa de su cancelación. El notario
recurrente alega que los hijos son meros beneficiarios y no titulares del
derecho, al no ser necesario el consentimiento de los mismos para disponer de
la vivienda.
El
artículo 96 del Código Civil fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley
8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal
para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad
jurídica., de modo que quedó redactado, en la parte que interesa en este
expediente, de esta forma: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado
por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores
de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen
la mayoría de edad (…) 2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de
tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que
prudencialmente se fije (…) 3. Para
disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido
atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de
ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la
facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro
de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso
de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».
Según
la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo
96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter
familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito.
Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un
derecho ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el
titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el
consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización
judicial. La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad,
como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la
vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y
garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a terceros a través de la
garantía que implica la publicidad registral. Con carácter general se ha
afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en el Registro de
la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse, conforme
al principio de especialidad con expresión concreta de las facultades que
integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario
la fijación de un «dies certus», salvo que la legislación civil especial así lo
establezca, como ocurre con el Código Civil catalán, artículo 233-20– y además
debe establecerse un mandato expreso de inscripción. La mayoría de edad
alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11
de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este
derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene
necesariamente en cuenta. En consecuencia, puede apreciarse un diferente
tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos
menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán
de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en
este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el
derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del
derecho. Admitido, como ha quedado expuesto, que el juez apruebe la atribución
del uso de la vivienda familiar a los hijos acordada por los padres, no es
necesario fijar un plazo al derecho de uso cuando los hijos sean menores de
edad, pero sí que será necesario cuando sean mayores, por lo que debe
identificarse debidamente a los hijos y expresar su edad para la inscripción
del derecho de uso (vid., entre otras, la Resolución de 11 de enero de 2018).
Por lo demás, , la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de
existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor de la disposición del
artículo 96 del Código Civil que permite adjudicarlo por el tiempo que
prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo
hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección (pues
los hijos mayores no tienen derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio
habitual durante el matrimonio de sus padres; y, en el supuesto de que los
hijos mayores necesitaran alimentos, incluyendo la vivienda, el obligado a
prestarlos puede efectuar la elección que le ofrece el artículo 149 del mismo
Código y decidir proporcionarlos «manteniendo en su propia casa al que tiene derecho
a ellos. En el presente caso, en el asiento de inscripción el registrador hace
constar únicamente que por la sentencia de divorcio se aprueba el convenio
regulador, en el que se adjudica la finca referida a los excónyuges, por
mitades indivisas, a cuyo favor la inscribe «por título de adjudicación en la
liquidación de la sociedad de gananciales con la atribución del uso de la misma
a los hijos N. y A.». Lo cierto es que, al constar en el Registro dicha
atribución del uso de la vivienda a los hijos mencionados, resulta de
aplicación el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, conforme al
cual «Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en
los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus
efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
esta Ley»; y, por tanto, cualquier modificación que afecte al derecho inscrito
requerirá, en todo caso, el consentimiento del titular o titulares registrales
del mismo –cfr. artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria–. No obstante, si –como
será altamente probable, por la fecha del convenio regulador– son mayores de
edad, el derecho de uso se habría extinguido, pues, como ha afirmado
recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 12/2023, 6 de marzo de
2023, no existe «razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la
vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su
derecho de alimentos ex artículo 142 CC o cuando, como en el supuesto
enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez
de con otro, pues el artículo 96.1 CC., Bastaría por tanto con acreditar la
mayoría de edad de los hijos titulares del derecho de uso. Si aun fueran
menores, cabría modificación del convenio regulador si así lo aprobara el juez
(ex artículo 91 del Código Civil), pero entretanto sólo cabría disposición del pleno dominio del inmueble si así lo
autorizara el juez o si los menores fueran mayores de dieciséis años y lo
consintieran en documento público (artículo 166 del Código Civil). También
cabría disposición del inmueble por los padres con subsistencia del derecho de
uso inscrito a favor de los hijos menores, que por la inscripción se hace
oponible a terceros (artículo 96 del mismo Código).
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