miércoles, 22 de noviembre de 2023

Requisitos para la inscripción de una venta de una finca de una Congregación Religiosa

 

Resolución de 23 de octubre de 2023 de la DG: Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en la que la «Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia» vende a la entidad «Lova Tres, S.L.» un inmueble por precio de 1.415.000 euros.La citada Congregación es una Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia Católica, que se halla inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que se rige por sus Estatutos y por las prescripciones del Derecho Canónico. En la escritura, la Congregación está representada –tanto orgánica como voluntariamente– por la superiora provincial. Tal nombramiento se acredita mediante certificación expedida por superiora general de la Congregación, y por la secretaria general de la Congregación, certificación de la que el notario autorizante, tras su exhibición deduce e incorpora testimonio a la escritura.

La superiora provincial interviene mediante poder general a su favor conferido por la superiora general de la Congregación, mediante escritura pública autorizada por el cónsul general de España en Roma, en funciones notariales. Copia autorizada del referido poder que manifiesta el notario tiene a la vista y reseña en la escritura. La superiora provincial además actúa respaldada por un acuerdo adoptado, el día 5 de enero de 2022, por la superiora general, con el consentimiento de su Consejo, de vender la finca objeto de la escritura calificada, por precio de 1.415.000 euros y certificación de dicho acuerdo, expedida por la secretaria general de la Congregación con el visto bueno de la superiora general se testimonia en la escritura, devolviéndose el original para su presentación en el Registro. En la escritura se transcriben en la parte pertinente los estatutos por los que se rige la Congregación.

La registradora señala como que para poder practicar la inscripción deberán aportarse los estatutos, reglas o constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión económica de dicha Congregación a los efectos de su calificación y de la necesidad de recabar la pertinente licencia conforme lo previsto en el canon 638 del Código de Derecho Canónico, en su caso, respetando los límites señalados por la Santa Sede para la enajenación de sus bienes; b) que la certificación protocolizada expedida por la secretaria general, de la que resulta que la superiora general con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se acompaña, no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente, y c) que, tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando su derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del Código de Derecho Canónico en relación con el canon 1292 del mismo Código. Dichas reglas o estatutos debidamente aprobados son las que deben determinar los requisitos para la válida realización de los actos de administración extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe económico para la enajenación señalado por la Santa Sede, por lo que puede ser necesario recabar la autorización del superior competente con el consentimiento del consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.

  El primero de los defectos señala que para poder practicar la inscripción deberán aportarse los estatutos, reglas o constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión económica de dicha Congregación. La DG indica que en el presente caso, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho la reseña del instrumento público otorgado por representante o apoderado, tanto de la representación orgánica como la voluntaria, la reseña identificativa del documento auténtico que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, ha dado fe de la concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto, y ha expresado que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiere.Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que resulta la representación expresa las circunstancias precisas para que la registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio es congruente con el contenido del título presentado. En consecuencia, este defecto debe ser revocado.

 El segundo de los defectos señala que la certificación protocolizada no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo de carácter fehaciente. El artículo 35 del Reglamento Hipotecario establece lo siguiente: «Los documentos Pontificios expedidos con el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el  Derecho Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por los ordinarios Diocesanos son documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados». Así pues, para considerarlo como auténtico, bastará la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del documento pontificio de que se trate, sin necesidad de ninguna legalización, y, dado que, en el supuesto concreto, el documento está extendido en idioma español, no necesita la traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna legalización. Además, se incorpora a la escritura una certificación expedida por la superiora general y por la secretaria general de la Congregación, de fecha de la que resulta el nombramiento de la primera como superiora provincial de la Provincia de Nazaret-España y como de delegada de la superiora general (de la Congregación) en España, por lo que acredita la vigencia y legitimidad de su nombramiento. En consecuencia, el defecto debe ser revocado.

El tercero de los defectos señala que, tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación debe actuar respetando su derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del Código de Derecho Canónico en relación con el canon 1292,, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe económico para la enajenación señalado por la Santa Sede, por lo que puede ser necesario recabar la autorización del superior competente con el consentimiento del consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.

La DG señala que, si se trata de personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano (ámbito territorial, esto es, parroquias, diócesis...) rigen los límites mínimos, de 150.000 euros, y máximo, de 1.500.000 euros para las autorizaciones del Ordinario de la Diócesis (normalmente el obispo o arzobispo). Pero, si se trata de personas jurídicas no sujetas al obispo diocesano (ámbito institucional), la autoridad competente se determina, en primer lugar, por los propios estatutos y por la Instrucción «Cor Orans» y, si el valor es superior a la cantidad máxima (1.500.000 euros), se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede. En el supuesto concreto, la naturaleza jurídica de la «Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia» es la de una Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia Católica, por lo que se ubica su regulación en el ámbito institucional; y siendo que el valor de lo enajenado no supera el límite de 1.500.000 euros que requeriría la autorización de la Santa Sede, se entiende suficiente el acuerdo de la superiora general con su Consejo. Como esta autorización se aporta a la escritura, se cumplen todos los requisitos en cuanto a autorizaciones exigidos por el Derecho Canónico. Otra cosa sería si se superara la citada cantidad en cuyo caso precisaría de la autorización de la Santa Sede. En consecuencia, este defecto debe ser revocado.

Disposición 23681 del BOE núm. 279 de 2023

 


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