Resolución de 7 de noviembre de 2023 de la DG: Debe decidirse si es o no inscribible el pacto contenido en un convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado judicialmente por el que se atribuyó el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a la hija, entonces menor de edad y a la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque considera que el derecho de uso se ha extinguido por haber llegado la hija a la mayoría de edad.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al
abordar la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar
regulado en el artículo 96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como
un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre
derechos reales y de crédito. El derecho de uso sobre la vivienda familiar
integra, por un lado, un derecho ocupacional, y, por otro, una limitación de
disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer
de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso,
autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). El
artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda
familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección”. El derecho contemplado en estos preceptos comporta
una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en
los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo
uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de
este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su
contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido
mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar,
cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la
custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de
2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda
concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos
fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda.
Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer
consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular
del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera
actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta
limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de
la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).» Este contenido patrimonial del
derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad, tienen
como consecuencia que, si el derecho de uso no está inscrito, no podrá oponerse
al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.
Es constante la
doctrina de este Centro Directivo sobre la configuración, alcance y
oponibilidad del derecho de uso sobre la vivienda familiar, Con carácter
general se ha afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en
el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe
configurarse, conforme al principio de especialidad. Y tratándose de derechos de
vida limitada, como es el derecho de uso, una de las circunstancias que debe
concretarse por los interesados es su duración o término, ya sea esta fija o
variable.
La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se
atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación
de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una
nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente
que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés
de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación
objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda
que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe
plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un
régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de
edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En
consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del
Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda
familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones
temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos
o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior
que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de
necesaria temporalidad del derecho.
En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador se
atribuye el uso de la vivienda familiar a la a la hija menor del matrimonio y a
la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia, dándose además la
circunstancia de que, al tiempo de solicitar la inscripción registral del
derecho, dicha hija ya es mayor de edad. El carácter esencialmente temporal de
este derecho implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter
indefinido, habida cuenta además de la mencionada circunstancia relativa a la
mayoría de edad de la hija. A propósito de la interpretación del artículo 96
del Código Civil en los casos de custodia compartida de ambos progenitores, la
Jurisprudencia rechaza explícitamente la posibilidad de que tal derecho sea
atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido. Debe concluirse que el
criterio de la registradora en la calificación recurrida debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la
calificación impugnada. https://boe.es/boe/dias/2023/11/30/pdfs/BOE-A-2023-24450.pdf