Resolución de 6 de septiembre de 2023: Se discute la inscripción de una extinción de condominio hereditario en el que se adjudica unas fincas a uno de los comuneros con carácter ganancial. La registradora suspendió la inscripción solicitada porque «no se ha realizado la previa aportación a la sociedad de gananciales (132 CC3 o no se ha pactado de forma expresa la atribución de ganancialidad al amparo del artículo 1355 CC explicitando la naturaleza de la relación económica subyacente que justificaría dicho pacto de atribución. El recurrente alega, en síntesis, que los cónyuges adjudicatarios han reflejado indubitablemente en el documento público su voluntad expresa de atribuir carácter ganancial a las participaciones de fincas adquiridas y que, además, la compensación a los condóminos transmitentes se ha verificado con metálico presuntamente ganancial, con base en el artículo 1361 del Código Civil.
La regulación que del régimen
económico-matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado
principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315
(libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto
a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en
tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o
limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323
(posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que
las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315). El propio artículo
1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes
que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál
sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la
autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad
de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la
aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran
los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la
condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta
Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto
específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero
ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges. Este criterio ha sido
posteriormente confirmado en múltiples y reiteradas Resoluciones. Según la
referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del
negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también
respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a
efectos registrales. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22
de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de
ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura, toda vez que «los referidos pactos de atribución de ganancialidad
tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia. Así cabe «entender
que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución
de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de
otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la
compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera
liberalidad). Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación
capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que
justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante
capitulaciones matrimoniales debe considerarse suficiente para justificar los
desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de
ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento
causal del negocio. Como alega el recurrente y ha recordado este Centro
Directivo no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido
en el artículo 1355 del Código Civil con el negocio de aportación de bienes del
patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común
ganancial. Se trata de figuras
claramente distintas. En el caso específico del pacto de atribución de
ganancialidad previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en puridad, no se
produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales
diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las
reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el
desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo
para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que
estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor
actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo
1.358 del Código Civil.. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del
artículo 1.355 del Código Civil constituye un negocio atributivo especial, pero
no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado
de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio
acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos
propiamente traslativos del dominio, ya que confluyen dos negocios: el que
vincula al cónyuge o cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter
transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades
de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción
patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como
privativos que se contienen en el Código Civil sujeta el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales. En el presente
caso se atribuye a todas las fincas adjudicadas carácter ganancial, y dicha
atribución cuenta con el consentimiento expreso del cónyuge de la
adjudicataria; consentimiento que precisamente es el que resulta imprescindible
para que se aplique el citado artículo 1355 del Código Civil. sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio
atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso
previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, exigible al menos en el momento
de la liquidación, y que no es propiamente precio Esta Dirección General ha
acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.