En materia de reservas, la posición que ostentan el reservista y los reservatarios
aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores
entienden que en toda reserva se está ante una sustitución
fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad
en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios
tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos
últimos sucederían directamente al primer causante, otros autores se inclinan
por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista o segundo causante, dado que
la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos
bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo». Para
resolver estas cuestiones, conviene diferenciar varios problemas distintos: uno
es el relativo a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario; otro es la
determinación de los bienes objeto de la reserva y en qué herencia se
encuentran; y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero
del reservista. Y todo ello teniendo en cuenta que la reserva determina una
sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión
ordinaria. Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se
observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó
como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo
está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento
de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el
momento de la muerte del primer causante cual es el fallecimiento de un
descendiente antes del otro ascendiente o segundo causante. Tampoco puede considerarse que el
reservatario tenga vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir
libremente acerca de su llamamiento, sino que tiene la obligación de respetar
la reserva; no se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante
tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por
la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque, aunque
éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar
como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de
reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación
o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a
dos hechos: la sucesión de un ascendiente a un descendiente, precedida de la
sucesión de este último a otro ascendiente o un hermano; y el fallecimiento del
reservista existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocación
legal en la que la Ley utiliza dos medios de referencia para la determinación
de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinación de los
sucesores, los que sean parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, y hayan sobrevivido al
reservista y salvo mejora a favor de alguno de los reservatarios, siguiendo los
llamamientos de la sucesión intestada con relación a la premuerta. El otro
medio de referencia es el relativo a los bienes reservables, que son los que
adquirió el reservista de los parientes que el Código señala –descendientes– y
que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota
marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro
caso, en el momento de su muerte. El que el reservista tenga reconocidas
algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de
mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos
del mismo, sino únicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de
los instituidos por él mismo que, en tal caso, pueden traer causa de él a
través de esas facultades sucesorias. En el supuesto concreto, no consta que el
reservista haya hecho uso de las mismas, pues ha fallecido intestado y, por
tanto, le han sucedido los reservatarios por Ministerio de la Ley.
Distinto problema de la vocación es determinar a través de
qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto y dado que los
bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de
considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en
la herencia del reservista. La cuestión es si los reservatarios suceden
directamente al causante de la reserva o a los reservistas. En este punto,
conviene tener en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 6 de
diciembre de 1926, que señalando cierto parecido con las sustituciones
fideicomisarias y considerando que las reservas legales confieren al reservista
una especie de propiedad condicionada por los derechos de presuntos
reservatarios, no impiden referirse a una masa patrimonial («universum ius»)
sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa, entendiendo que la
adquisición del reservatario puede ser calificada propiamente de título
particular de adquisición de bienes determinados, sino de modo universal de
adquirir un patrimonio singular, en el cual puede darse numerosas incidencias
de derechos sucesorios cuando hay varios reservatarios, pero no cuando existe
un solo reservatario interesado en esa masa patrimonial separada de bienes. onforme
estableció la Resolución de 6 de diciembre de 1926 el reservista tiene la
propiedad de los bienes objeto de reserva condicionados por los derechos de los
presuntos reservatarios y, constituyendo la reserva una vez consumada, una masa
patrimonial («universum ius») sujeta a las normas del derecho de sucesión
mortis causa en la que el reservatario sucede no a título particular sino de
modo universal y constando nota marginal del carácter reservable de los bienes,
se defiere la reserva a favor del reservatario, Y sin que a ello obste la
cuestión muy debatida en la doctrina de si el reservatario sucede al causante
de quien proceden los bienes o al reservista, pues sea de ello lo que fuere,
los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de los
bienes del reservista no sujetos a la reserva. En el presente supuesto, no hay
otros bienes en la herencia del reservista no sujetos a reserva, y no consta
que el reservista haya utilizado la facultad de mejorar con los bienes
reservables ya que su sucesión se defiere por aplicación de las normas de la
sucesión intestada Como puso de relieve la Resolución de 19 de mayo de 2012, es
cierto que en puridad los reservatarios no suceden al primer causante, pues el
heredero fue el reservista, y que los reservatarios se encuentran con los
bienes que están en la herencia del reservista, por lo que, al menos
formalmente, puede considerarse que son herederos del reservista conforme
estableció la Resolución de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1969.
Pero estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista
dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa
patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el
reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los
reservatarios, no habiendo ninguna cuestión para diferenciar los bienes de una
y otra masa patrimonial, los herederos del reservista no lo son respecto a los
bienes reservables, ni tampoco pueden considerarse legitimarios a los
reservatarios respecto a los bienes reservables, sino con una vocación legal en
la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los
bienes que proceden de la primera causante, que es con referencia a la cual se
determinan los herederos conforme a las normas de la sucesión intestada. Así,
los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la
herencia del reservista como patrimonio separado, que adquieren en bloque los
reservatarios con exclusión de los otros herederos del reservista, si los hay,
cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del
reservista y sin mezclarse con aquéllos. Por tanto, la necesidad de la
intervención del heredero cedente en la
partición y adjudicación de la herencia de su padre depende de que se admita o
no la transmisibilidad de los derechos del reservatario, lo que conduce al
análisis del segundo de los defectos señalados que se centra en esta cuestión.
https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17408.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario