martes, 5 de septiembre de 2023

El fallecimiento del reservista no comporta transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de la que depende la consumación de la reserva. Este derecho eventual del reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza (vid. artículo 1112 del Código Civil). Y la transmisión de ese derecho respecto de la masa patrimonial independiente que constituyen los bienes reservables no implica violación alguna de la prohibición de pactos sobre herencia futura

 


Resolución de la DG de 12 de julio de 2023: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencias en la que comparecen junto a los herederos el cesionario de los derechos de una reserva lineal. .   La registradora señala como defectos: a) no comparece en el acto del otorgamiento el heredero cedente de los derechos del reservatario y que    la escritura de cesión de derechos hereditarios aportada no puede comprender los derechos que pudieran corresponder al cedente en la herencia de su padre, ya que se otorgó antes del fallecimiento de éste, por lo que no puede contenerse en dicho título ningún negocio jurídico relativo a una herencia todavía no deferida (artículos 991 y 1271 del Código Civil). Y como segundo defecto señala que los derechos del reservista no son transmisibles mientras estén pendientes de adjudicación.

 En materia de reservas, la posición que ostentan el reservista y los reservatarios aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores entienden que en toda reserva se está ante una sustitución fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos últimos sucederían directamente al primer causante, otros autores se inclinan por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista o segundo causante, dado que la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo». Para resolver estas cuestiones, conviene diferenciar varios problemas distintos: uno es el relativo a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario; otro es la determinación de los bienes objeto de la reserva y en qué herencia se encuentran; y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero del reservista. Y todo ello teniendo en cuenta que la reserva determina una sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión ordinaria. Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el momento de la muerte del primer causante cual es el fallecimiento de un descendiente antes del otro ascendiente o segundo causante. Tampoco puede considerarse que el reservatario tenga vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir libremente acerca de su llamamiento, sino que tiene la obligación de respetar la reserva; no se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque, aunque éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a dos hechos: la sucesión de un ascendiente a un descendiente, precedida de la sucesión de este último a otro ascendiente o un hermano; y el fallecimiento del reservista existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocación legal en la que la Ley utiliza dos medios de referencia para la determinación de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinación de los sucesores, los que sean parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, y hayan sobrevivido al reservista y salvo mejora a favor de alguno de los reservatarios, siguiendo los llamamientos de la sucesión intestada con relación a la premuerta. El otro medio de referencia es el relativo a los bienes reservables, que son los que adquirió el reservista de los parientes que el Código señala –descendientes– y que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro caso, en el momento de su muerte. El que el reservista tenga reconocidas algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos del mismo, sino únicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de los instituidos por él mismo que, en tal caso, pueden traer causa de él a través de esas facultades sucesorias. En el supuesto concreto, no consta que el reservista haya hecho uso de las mismas, pues ha fallecido intestado y, por tanto, le han sucedido los reservatarios por Ministerio de la Ley.  

Distinto problema de la vocación es determinar a través de qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto y dado que los bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en la herencia del reservista. La cuestión es si los reservatarios suceden directamente al causante de la reserva o a los reservistas. En este punto, conviene tener en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 6 de diciembre de 1926, que señalando cierto parecido con las sustituciones fideicomisarias y considerando que las reservas legales confieren al reservista una especie de propiedad condicionada por los derechos de presuntos reservatarios, no impiden referirse a una masa patrimonial («universum ius») sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa, entendiendo que la adquisición del reservatario puede ser calificada propiamente de título particular de adquisición de bienes determinados, sino de modo universal de adquirir un patrimonio singular, en el cual puede darse numerosas incidencias de derechos sucesorios cuando hay varios reservatarios, pero no cuando existe un solo reservatario interesado en esa masa patrimonial separada de bienes. onforme estableció la Resolución de 6 de diciembre de 1926 el reservista tiene la propiedad de los bienes objeto de reserva condicionados por los derechos de los presuntos reservatarios y, constituyendo la reserva una vez consumada, una masa patrimonial («universum ius») sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa en la que el reservatario sucede no a título particular sino de modo universal y constando nota marginal del carácter reservable de los bienes, se defiere la reserva a favor del reservatario, Y sin que a ello obste la cuestión muy debatida en la doctrina de si el reservatario sucede al causante de quien proceden los bienes o al reservista, pues sea de ello lo que fuere, los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de los bienes del reservista no sujetos a la reserva. En el presente supuesto, no hay otros bienes en la herencia del reservista no sujetos a reserva, y no consta que el reservista haya utilizado la facultad de mejorar con los bienes reservables ya que su sucesión se defiere por aplicación de las normas de la sucesión intestada Como puso de relieve la Resolución de 19 de mayo de 2012, es cierto que en puridad los reservatarios no suceden al primer causante, pues el heredero fue el reservista, y que los reservatarios se encuentran con los bienes que están en la herencia del reservista, por lo que, al menos formalmente, puede considerarse que son herederos del reservista conforme estableció la Resolución de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1969. Pero estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los reservatarios, no habiendo ninguna cuestión para diferenciar los bienes de una y otra masa patrimonial, los herederos del reservista no lo son respecto a los bienes reservables, ni tampoco pueden considerarse legitimarios a los reservatarios respecto a los bienes reservables, sino con una vocación legal en la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los bienes que proceden de la primera causante, que es con referencia a la cual se determinan los herederos conforme a las normas de la sucesión intestada. Así, los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la herencia del reservista como patrimonio separado, que adquieren en bloque los reservatarios con exclusión de los otros herederos del reservista, si los hay, cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del reservista y sin mezclarse con aquéllos. Por tanto, la necesidad de la intervención del heredero cedente  en la partición y adjudicación de la herencia de su padre depende de que se admita o no la transmisibilidad de los derechos del reservatario, lo que conduce al análisis del segundo de los defectos señalados que se centra en esta cuestión.

 El segundo de los defectos recurridos está constituido, en realidad por dos: a) la falta de constancia en el Registro de la cualidad de bienes reservables, y b) que no es posible la cesión de los derechos a favor de un extraño realizada por el reservatario en la fase de pendencia de la reserva. En cuanto al primero, como bien alega el recurrente, la falta de constancia en el Registro de la cualidad de bienes reservables no afecta a los actos realizados ni a las herencias practicadas sobre los mismos, pues se otorga la manifestación de herencia solo y exclusivamente en relación con las tres fincas privativas de la herencia de la madre, que se identifican y son adjudicadas a sus herederos. Así, las fincas están perfectamente identificadas y diferenciadas dentro de la herencia del reservista y no se plantea ninguna cuestión respecto al carácter reservable de los bienes. En cuanto a la segunda parte del defecto, según el cual no es posible la cesión derechos a favor de un extraño realizada por el reservatario en la fase de pendencia, la doctrina se ha mostrado tradicionalmente dividida, entre quienes entienden que los reservatarios podrán disponer por actos inter vivos del derecho que eventualmente pueda corresponderles sobre los bienes reservables, siempre con la contingencia de que se cumpla la condición, tal como si se tratara de un derecho expectante; y quienes son contrarios a la transmisibilidad con base en la indeterminación –al tiempo de la transmisión– del titular que podrá reclamar en su día los bienes reservables, la inexistencia actual del objeto transmisible, lo que aboca a que la cesión se refiere a una herencia futura y por tanto intransmisible (artículo 1271 del Código Civil); además existen otros argumentos, tales como que los beneficios de la reserva son personalísimos e intransmisibles y que los reservatarios carecen de tal derecho si premueren al reservista. El notario recurrente alega que es válida la realización de actos de disposición efectuados por el reservatario sobre los bienes reservables, en vida del reservista; la registradora sostiene que en el caso de la reserva lineal del artículo 811 del Código Civil no se pueden llevar a cabo actos de disposición por uno de los reservatarios sobre los bienes reservables, ni siquiera en el supuesto de que en ese momento sea el interesado con mejor derecho a los bienes reservables dentro del tercer grado de parentesco, pues ello no impide que haya otros interesados que puedan ser llamados al producirse el fallecimiento del reservista. Para resolver esta cuestión debe partirse de las siguientes consideraciones: a) en el caso de la reserva lineal los reservatarios se encuentran en una situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar como mera esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una concreta situación de poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo perfecto, le atribuye un derecho eventual respecto de los bienes reservables, incierto pero ya existente. Es incierto porque para recibir los bienes el reservatario debe sobrevivir al reservista; y su entidad dependerá del número de reservatarios que sobrevivan. Y, consumada la reserva, el derecho del reservatario opera como si hubiera nacido –siquiera aplazado– desde el momento en que heredó el ascendiente reservista. b) la delación en favor del reservatario se produce por ministerio de la ley cuando concurren los presupuestos fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil y se completa al tiempo del fallecimiento del reservista. El reservatario recibe los bienes reservables como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a la consumación de la reserva. Por ello, sólo desde una perspectiva formal puede afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no responde a una disposición o relación con el reservista, e incluso se produce aun cuando aquel repudie la herencia de éste. Por ello, se ha afirmado que el reservatario es sucesor formal del reservista, pero real del causante de la reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de la que depende la consumación de la reserva. c) ese derecho eventual del reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza (vid. artículo 1112 del Código Civil). Y la transmisión de ese derecho respecto de la masa patrimonial independiente que constituyen los bienes reservables ni implica violación alguna de la prohibición de pactos sobre herencia futura. Se ha afirmado que la posibilidad de renuncia a la reserva en la fase de pendencia (artículo 970 del Código Civil) no sería una excepción a la regla prohibitiva de dichos pactos sucesorios, sino más bien la confirmación de que se encuentra fuera de ella. d) tampoco puede entenderse que la cesión de los derechos del reservatario sea contraria a la finalidad de la norma del artículo 811 del Código Civil. Ciertamente, el propósito de la norma es evitar que determinados bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. Pero es también cierto que nada impide que esas personas a quienes se atribuye un derecho preferente a recibir los bienes reservables, una vez consumada la reserva, dispongan libremente de los bienes que les hayan correspondido. Por último, el Tribunal Supremo ha admitido la cesión del derecho eventual de los reservatarios, al declararlo embargable (Sentencia de 1 de abril de 1914, por considerar que, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad suficiente para ser objeto de transmisión); y ha negado que se trate de pacto sucesorio un contrato de cesión de la posición del reservatario en fase de pendencia (Sentencia de 18 de abril de 1942, que se refiere a «un derecho eventual con relación a bienes de una herencia deferida»). En consecuencia, en el presente recurso debe concluirse que es válida la cesión de los derechos del reservatario, don V. C. C., y, por tanto, no es necesaria su intervención en la partición. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada en cuanto a los dos defectos objeto de impugnación.

https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17408.pdf

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