Resolución
de la DG de once de julio de 2023: Se plantea si deben inmatricularse varias
fincas por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura
pública de aportación a la sociedad de gananciales, constituyendo el título de
adquisición del aportante un acta de notoriedad para dicha inmatriculación
iniciada ante el mismo notario, en la que éste declara «ser notorio que el
inmatriculante es tenido como dueño de la finca durante al menos un año
antes. El registrador suspende, la inscripción por dos defectos: a) entender
que es una documentación creada «ad hoc», con la única finalidad de lograr la
inmatriculación. y b) la posibilidad de acompañar el título público de
adquisición de un acta notarial de notoriedad no simplemente ha desaparecido de
la Ley Hipotecaria, sino que además resulta contradictoria con la nueva
redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, ya que este artículo
solamente contempla la posibilidad de que la inmatriculación de una finca en
virtud de un título público de adquisición de la misma (título que
necesariamente debe ser traslativo) se pueda obtener acompañando ese título
público de adquisición de un documento que acredite fehacientemente la previa
adquisición de la finca por parte del transmitente, al menos un año antes de
transmitirla.
Debe examinarse, por tanto, si en el presente
supuesto se cumplen los requisitos legales que para la inmatriculación de
fincas previene el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si las sospechas del
registrador sobre la creación artificiosa de los títulos son fundadas. Exige el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria un título público traslativo otorgado por
persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año
antes de dicho otorgamiento también mediante título público. Tales requisitos
los cumplen los dos títulos públicos aportados en este expediente. El título
inmatriculador es la escritura pública de aportación a la sociedad de
gananciales. La aportación a gananciales es título apto a efectos del artículo
205 de la Ley Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento
patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial
(constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios
personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y
con un régimen jurídico diverso). Se trata de un negocio de tráfico jurídico
que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en
relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para
administrarlo y disponer del mismo. Con respecto a la aportación a la sociedad
de gananciales, se ha afirmado igualmente por este Centro Directivo que debe
expresarse la causa de la aportación. En el presente caso se dice expresamente
en la escritura que la aportación «se hace al amparo de los artículos 1255 y
1323 del Código Civil y teniendo por causa y objeto los de extender la sociedad
de gananciales artículo 1261.3 del Código Civil». Según este criterio, debe
estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de existencia de
título público de adquisición a efectos inmatriculadores.
En cuanto al segundo de los
defectos señalados, esto es, la posibilidad de acompañar el título público de
adquisición de un acta notarial de notoriedad, efectivamente, como señala el
registrador, este Centro Directivo ha admitido de manera reiterada que la
inmatriculación de una finca en virtud de un título público de adquisición,
sujeta a la redacción actual del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se practique
acompañando dicho título público de adquisición de un acta notarial en la que
el notario autorizante declare que, a su juicio, ha quedado acreditado que el
transmitente adquirió la finca al menos un año antes de transmitirla. Por
tanto, este defecto debe decaer. Conviene recordar la doctrina declarada en
esta Resolución, y reiterada por muchas otras posteriores: de si, cuando la Ley
exige que los otorgantes del título público traslativo “acrediten haber adquirido
la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público”, ese complemento circunstancial “mediante título
público” se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir. Es decir, surge la
cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título público, no
adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de
haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que
tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de
modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una
sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y
declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior,
la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como
momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205. De modo
análogo, cabe plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición
mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad
con el artículo 209 del Reglamento Notarial. Ya no será admisible la simple
declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida
por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el
nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209
del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en
tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa
adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto
reglamentario, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa
de los preceptos legales atinentes al caso”». Por tanto, lo que procede es determinar si el acta de
notoriedad acompañada cumple con los parámetros establecidos, especialmente,
que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación
de la previa adquisición y su fecha. En relación al defecto consiste en que, a
juicio del registrador, en el acta de notoriedad que se acompaña no debe
expresar que a juicio del notario el transmitente era notoriamente tenido por
dueño de la finca, sino que, a juicio del notario autorizante, está acreditado
que el transmitente adquirió la finca antes de transmitirla. en el presente
caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien por el procedimiento
previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien complementado el
título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo
que será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la
práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa
adquisición y su fecha». En el presente supuesto, se expresa lo siguiente:
«Acreditados, en consecuencia, a mi juicio y por notoriedad los hechos en que
se funda esta declaración, declaro ser notorio que don J. V. B. J es tenido
como dueño de la finca a que se refiere el acta inicial, al menos un año antes.
Por tanto, al igual que ocurrió en la Resoluciones de 11 de junio de 2018 y de
27 de abril de 2022, ambos requisitos deben entenderse debidamente cumplidos en
el título calificado ya que el notario, por un lado, emitió el juicio de la
previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que
fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de
un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada. En
consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar
la nota de calificación del registrador.
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