Resolución de 21 de marzo de 2023 de la DG: En virtud de instancia de la nudo propietaria de determinada finca se solicita por fallecimiento del usufructuario la cancelación del derecho de usufructo constituido. La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la práctica del asiento solicitado en que el usufructo referido está inscrito en el Registro a nombre del fallecido y de su esposa, al haberlo adquirido por título de compra, con carácter ganancial. Por ello, afirma que no quedará extinguido hasta que se produzca el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, y tampoco podrá quedar inscrito únicamente a favor de éste, mientras que por vía de liquidación de la masa ganancial no haya adjudicación del usufructo en su favor.
Admitiendo la naturaleza ganancial del derecho de usufructo y que este usufructo va a pertenecer a una comunidad sui géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica independiente de la de sus socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las personas jurídicas establece el artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la número 1 del artículo 513, es decir la muerte del usufructuario,deben diferenciarse las siguientes situaciones:
a) Si fallece el cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho, quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil y consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal.
b) si el que fallece es el cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con carácter ganancial, concurriendo las condiciones exigidas para ello por el Código Civil. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada.
c) si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge, pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. Resoluciones de 31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).
Dado que al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del Código Civil, acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho». En efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521 la muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de extinción del derecho, aquí supone solo pérdida del mismo para su titular, correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive, quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás producía.
El supuesto de hecho del presente recurso se ajusta al reseñado en el anterior apartado c), por lo que debe confirmarse el criterio de la registradora. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Disposición 9741 del BOE núm. 95 de 2023