Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
- Menores
de 16 y 17 años. Podrán solicitar la rectificación de la mención registral del
sexo por sí mismas, sin necesidad de consentimiento parental y sin requisitos
documentales.
- Menores
de 14 y 15 años. También podrán acceder a este derecho y solicitarlo por sí
mismos y sin requisitos siempre y cuando vayan acompañados de sus tutores
legales.
- Menores
de 12 y 13 años. Los menores de menos de 14 años quedan fuera de la
autodeterminación de género, ya que se establece la posibilidad de solicitar el
cambio de la mención registral del sexo, pero con requisitos. Podrán promover
el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por
sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o
representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al
nombramiento de un defensor judicial. Para solicitarlo necesitarán autorización
judicial y deberán acompañar su solicitud de “cualesquiera medios documentales
o testificales acreditativos” que acrediten una situación estable de
disconformidad con su sexo/género. Además, señala el documento, “el juez podrá
solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias”.
Eso
sí, cualquier menor, independientemente de la edad, podrá cambiar su nombre en
el DNI para adecuarlo a su identidad de género. Esta posibilidad ya existía
gracias a la instrucción de 2018 de la Dirección General de los Registros, pero
ahora tendrá rango de ley.
El artículo 44 del Código Civil que queda redactado en los siguientes términos:
«Toda persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.»
El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los
progenitores están casados entre sí.
La
filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»
El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la
filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán
decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la
ley.
El
orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El
hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.»
El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
«Aunque
no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos.»
El
artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En
el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme
realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente
formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
3.º Por
resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación
del Registro Civil.
4.º Por
sentencia firme.
5.º Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.»
El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:
«La
eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el
consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No
será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se
hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar
la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o
progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la
madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre
o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será
necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»
El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:
«A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»
El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»
El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:
«La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.»
El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:
«Siempre
que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos
no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores
tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban
completar.
Si
el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento
representar al menor o completar su capacidad.»
El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:
«Cualquiera
de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial.
Los
Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de
la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
Se introduce un nuevo artículo 958 bis, dentro de la sección primera del capítulo V del título III, en los siguientes términos:
«Artículo
958 bis.
Todas las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»
Disposición
5366 del BOE núm. 51 de 2023
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