Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI.
El
objetivo de la ley es desarrollar y garantizar los derechos de las
personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante,
LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en
España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión
de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena
libertad. Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos
de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer
plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones
LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los
derechos de estos colectivos. Esta Ley supone un importante avance en el camino
recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el
cambio de concepción social sobre las personas LGTBI.
La
igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en
diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además
como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación
de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud. El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el
principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la
Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a
la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. La propia
identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es
una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no
es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca
al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».
Con
la ley trans y LGTBI aprobada, el cambio de la mención registral del sexo (o
sexo legal, es decir, el marcador del sexo que aparece en el DNI), que se
asigna al nacer en función de la apariencia externa de los genitales, sería
posible a partir de los 14 años sin más requisitos que la voluntad. Es lo que
se conoce como autodeterminación de
género, aunque la ley no emplea este término en ningún momento. Eso sí, la
ley sí prevé un periodo de reflexión (o sistema de doble comparecencia) a la
hora de realizar la solicitud.
Así,
la persona interesada rellenaría un primer formulario en el Registro Civil para
solicitar la modificación de su mención. A partir de entonces, y en el plazo
máximo de cuatro meses desde esa primera solicitud, la persona tendría que
comparecer de nuevo, ratificando su solicitud por segunda vez y “aseverando la
persistencia de su decisión”. Tras esa segunda comparecencia, la solicitud
deberá resolverse en el plazo de un mes.
En
el caso de las personas trans migrantes con residencia legal, la norma aprobada
finalmente permite que puedan solicitar la adecuación a su género de los
documentos que se les expidan en España, pero se deberá acreditar que no pueden
realizar la modificación en su país de origen. Quedan excluidas, por tanto, las
personas trans migrantes en situación administrativa irregular.
La
ley también contempla un periodo de reversibilidad para los cambios de mención
registral del sexo. Esto implica que en los siguientes seis meses desde que se
efectúa la modificación, la persona podría volver a solicitar el cambio.
Para
la modificación del sexo legal en el caso de los menores, la ley trans y LGTBI
contempla un sistema por tramos.
- Menores
de 16 y 17 años. Podrán solicitar la rectificación de la mención registral del
sexo por sí mismas, sin necesidad de consentimiento parental y sin requisitos
documentales.
- Menores
de 14 y 15 años. También podrán acceder a este derecho y solicitarlo por sí
mismos y sin requisitos siempre y cuando vayan acompañados de sus tutores
legales.
- Menores
de 12 y 13 años. Los menores de menos de 14 años quedan fuera de la
autodeterminación de género, ya que se establece la posibilidad de solicitar el
cambio de la mención registral del sexo, pero con requisitos. Podrán promover
el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por
sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o
representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al
nombramiento de un defensor judicial. Para solicitarlo necesitarán autorización
judicial y deberán acompañar su solicitud de “cualesquiera medios documentales
o testificales acreditativos” que acrediten una situación estable de
disconformidad con su sexo/género. Además, señala el documento, “el juez podrá
solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias”.
Eso
sí, cualquier menor, independientemente de la edad, podrá cambiar su nombre en
el DNI para adecuarlo a su identidad de género. Esta posibilidad ya existía
gracias a la instrucción de 2018 de la Dirección General de los Registros, pero
ahora tendrá rango de ley.
Otros derechos que garantiza la ley:
Mutilación genital de personas intersex. “Se prohíben todas aquellas prácticas de
modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que
las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la
persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán
dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y
madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas
prácticas”, señala la norma, que tipifica como infracción muy grave esta
práctica, por lo que conllevaría una sanción administrativa de entre 10.001 y
150.000 euros.
Terapias de conversión. La ley trans y LGTBI también prohíbe las terapias de
conversión y las considera una infracción muy grave, “incluso si se cuenta con
el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”.
Filiación de menores en parejas de
mujeres. Otra de las novedades que
contempla la ley trans y LGTBI aprobada es la facilitación de la filiación de
hijos de parejas de mujeres, que sería posible sin estar casadas. Hasta
ahora, la filiación era posible a través del Código Civil o a través de lo
establecido en la Ley de Reproducción Asistida. Así, la filiación era posible
si la madre no gestante adoptaba al menor (en caso de no estar casadas) o si
ambas estaban casadas. La norma reforma el artículo 120 del Código Civil, que
hace referencia a la filiación por parte del “padre” (así lo menciona
expresamente). Con esta reforma, ya no solo se haría referencia al término
“padre”, sino que incluiría el término “progenitor no gestante”. Esto
facilitaría la filiación en parejas lesbianas y bisexuales sin que ambas estén
casadas y sin que la que no ha gestado tenga que adoptar. Lejos de consistir en
una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el
artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la
posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de
los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la
filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en
el caso de parejas heterosexuales. En materia de adopción con el fin de
especificar que las disposiciones sobre la capacidad de los cónyuges para
adoptar simultáneamente a una persona menor de edad serán también aplicables a
los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de
afectividad análoga a la conyugal, incluyendo también, por ende, a las parejas
homosexuales, pues hasta ahora se contemplaba únicamente a las parejas formadas
por un hombre y una mujer.
Reproducción asistida. “Se garantizará el acceso a estas técnicas [las de
reproducción asistida] a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin
pareja en condiciones de igualdad con el resto de mujeres”, establece la ley,
que menciona expresamente que este derecho también es para “las personas trans
con capacidad de gestar”, a las que no se las podrá discriminar por su
identidad de género.
La
disposición final primera de la ley modifica los siguientes artículos del
Código Civil:
El artículo 44 del Código Civil que queda redactado en los siguientes términos:
«Toda
persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de
este Código.
El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes
sean del mismo o de diferente sexo.»
El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los
progenitores están casados entre sí.
La
filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»
El artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la
filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán
decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la
ley.
El
orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El
hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.»
El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
«Aunque
no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos.»
El
artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:
«La
filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En
el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme
realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente
formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.
2.º Por
el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o
en otro documento público.
3.º Por
resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la
legislación
del Registro Civil.
4.º Por
sentencia firme.
5.º Respecto
de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación
en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley del Registro Civil.»
El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:
«La
eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el
consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No
será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se
hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar
la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o
progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la
madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre
o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será
necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»
El artículo 132 queda redactado en los siguientes términos:
«A
falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de
la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de
los dos
progenitores o al hijo.
Si
el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya
de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que
faltare para completar dichos plazos.»
El artículo 137 queda redactado en los siguientes términos:
«1. La
filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el
hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor
o persona
con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año
se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.
El
ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor
gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio
Fiscal.
Si
se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste
el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el
Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el
año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si
el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el
registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera
la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre
o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar
desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando
el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos
anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare
para completar dichos plazos.
4. Si
falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial,
la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus
herederos.»
El artículo 139 queda redactado en los siguientes términos:
«La
madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación
de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad
del hijo.»
El artículo 163 queda redactado en los siguientes términos:
«Siempre
que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos
no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores
tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban
completar.
Si
el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento
representar al menor o completar su capacidad.»
El artículo 170 queda redactado en los siguientes términos:
«Cualquiera
de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial.
Los
Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de
la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»
Se
introduce un nuevo artículo 958 bis,
dentro de la sección primera del capítulo
V del título III, en los siguientes términos:
«Artículo
958 bis.
Todas
las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán hechas
a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»
Disposición
5366 del BOE núm. 51 de 2023
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