Resolución
de 24 de enero de 2023: Se discute la
inscripción de una partición de herencia en la que no interviene la esposa del
causante, separada de hecho según manifestaba el causante en el testamento
donde hacía constar expresamente el cese de la convivencia conyugal.
El registrador basa su negativa a la
inscripción solicitada en que, a su juicio, al no intervenir la esposa del
causante, debe probarse la separación de hecho, pudiendo tener lugar la prueba
«por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de
una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la
partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental
que pueda presentarse, pero no basta la mera manifestación del testador en el
testamento.
Hechas
las anteriores consideraciones, no puede admitirse una partición hereditaria
sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la
afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de separación
de hecho de los cónyuges. En el presente supuesto, frente a las alegaciones del
recurrente, no puede identificase el supuesto de inexistencia de otras personas
interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio
–un hecho negativo que no es necesario probar– con la posibilidad de prescindir
en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en
la partición de la herencia exige justificar por qué no se les atribuyen los
derechos a los que han sido llamados. Existiendo un llamamiento legal al
cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que el mismo no
tiene efectividad. Y es que, en un caso como el presente, no se trata de la
ineficacia del título de la sucesión sino de garantizar al legitimario que no
ha sido desheredado la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que
como cotitular del activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación
del mismo. Si se tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera
declaración del testador o de los herederos sobre la situación de separación de
hecho del cónyuge viudo, quedaría reducida su posición respecto de la que el
propio legislador le atribuye al calificarlo como heredero forzoso. Por lo
tanto, de no probarse dicha situación, su comparecencia e intervención es
inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su legítima. Por otra parte, respecto de la
pretendida asimilación del presente caso al de desheredación injusta, debe
tenerse en cuenta que una cosa es que en esta última hipótesis deba pasarse, al
realizar la partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador
mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza de la causa de
desheredación (vid. artículo 851 del Código Civil), y otra cosa bien diferente
es que en casos como el del presente recurso, aun respetando el valor del
testamento como ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en
la partición; intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de
los herederos, quienes con su mera manifestación sobre la situación de
separación de hecho que no se ajustara a la realidad dejarían sin efecto la
intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo. Por todo ello, debe
confirmarse el criterio del registrador, quien, por lo demás expresa distintas
vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación de
separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por
la interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que
no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho
de carácter documental».
Disposición
3952 del BOE núm. 38 de 2023
No hay comentarios:
Publicar un comentario