Por otra parte, la restrictiva expresión implica que la simple facultad de hacer la partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. En este sentido debe entenderse que puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador. Como ya puso de relieve este Centro Directivo la partición realizada por el contador-partidor en el ámbito de su marco competencial configurado por la simple facultad de hacer la partición –en la que cabe incluir las operaciones de inventario del activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas y su entrega y adjudicación a los interesados– está integrada por las otras facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren atribuidas testamentariamente, y que es válida y produce todos los efectos que le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que solo los tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto, a la partición realizada por estos. Corresponde al albacea contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador.
En
el aspecto registral, es doctrina reiterada de este Centro en interpretación
del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones realizadas por el
contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante,
son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte
todos sus efectos mientras no sean impugnadas; la partición realizada por el contador-partidor es inscribible por sí
sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio,
claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser ejercitadas. Como ha
puesto de relieve este Centro Directivo «las razones a las que puede deberse el
asentimiento de alguno de los legitimarios o herederos a la partición -aparte
la manifestación de su aceptación de la herencia- pueden obedecer a su posible
condición de prelegatarios; a la eventual aceptación de cargas o modos
testamentarios; al complemento de capacidad (conforme al artículo 1060 del
Código Civil); o, entre otras causas, a compromisos personales. Ahora bien, el
contador-partidor tiene sus límites establecidos por las normas imperativas –de
legítimas, normas de colación y otras– y su función no puede exceder de las
actuaciones particionales. Ciertamente que, como alega el recurrente, la línea
divisoria entre lo particional y lo dispositivo, a veces, no es nítida, por lo
que conviene analizar el supuesto concreto.
En
el supuesto de este expediente, se afirma en la calificación que algunos de los
herederos han ratificado la partición, pero que no lo han hecho los hijos
legitimarios ni la viuda, de modo que se deben analizar las adjudicaciones
hechas a cada uno de ellos y la necesidad de la intervención de estos en su
caso. A los hijos, por su legítima estricta, se les adjudica por cuartas e
iguales partes la mitad de determinados bienes, lo que no excede de las
funciones del contador-partidor dado que son bienes de la herencia. A los
nietos herederos, en su condición de herederos fideicomisarios sometidos a
término incierto suspensivo –el momento de la muerte del último de los hijos–,
se les adjudican determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la
viuda, y esa adjudicación «queda sujeta a reserva de los nietos del causante
que pudieran nacer», por lo que se cumplen las disposiciones testamentarias. A
la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, se le adjudican la mitad de
determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los
bienes adjudicados». Así, en todas estas adjudicaciones se han cumplido las
disposiciones del testador, por lo que nada se puede objetar. Pero en cuanto a la adjudicación a la viuda por
su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario
en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación
del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones
del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo
y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el
consentimiento de la adjudicataria. Por tanto, en este último punto se debe
desestimar el recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar
parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a la no necesidad de
consentimiento de los herederos respecto de las adjudicaciones hechas a los
mismos y a los legitimarios; y confirmar la calificación en cuanto a la
necesidad de su consentimiento para la capitalización del legado de usufructo
de la viuda.
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