Resolución de 21 de marzo de 2022: Se discute si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que el causante desheredó a uno de sus hijos sin especificar si el hijo desheredado carecía de descendientes.
En aplicación de lo establecido en el
artículo 857 del Código Civil, si el desheredado carece de descendientes
debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si existen tales
descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además necesario que,
como «afectados» que son, intervengan en la partición.
El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o
descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este
Centro Directivo es necesario que se acredite -mediante acta de notoriedad o
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho- quiénes son esos hijos o
descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria
su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el
desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así
expresamente por los otorgantes.
El problema de fondo radica en dilucidar si basta con afirmar el
desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún
tipo de acreditación de este extremo.
Dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar
los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal
naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos
negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar
que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima.
Ni el Código Civil, ni la legislación
especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas
nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento
acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el
testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o
los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si
el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.
El artículo 82 del Reglamento
Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva
del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa
que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.
Por las razones expuestas, debe confirmarse la objeción expresada
por el registrador en la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación del registrador.
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