Resolución de 26 de septiembre de 2022: Se discute
sobre la inscripción de una hipoteca constituida sobre una finca que la
prestataria, casada en régimen de separación de bienes, compró mediante escritura
otorgada el mismo día ante la misma notaria, con número anterior de protocolo y
en la que la prestataria manifestaba que la vivienda iba a tener el carácter de
vivienda habitual. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción
solicitada porque el cónyuge según el art. 1320 del Código Civil debe prestar
su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, aunque
sea de propiedad exclusiva del otro consorte, pues debe considerarse equiparado
a estos efectos al hipotecante no deudor, teniendo que otorgar el acta de
información previa y posteriormente,
consentir el otorgamiento dela escritura de hipoteca conforme al referido
artículo 1320, no siendo aplicable la doctrina de los actos conexos o negocios
complejos.
La
DG entiende que en los casos en que el negocio de adquisición absorbe otro de
gravamen por ser el primero predominante, los requisitos de aquél los que deben
prevalecer frente a los del absorbido, por tratarse de un negocio complejo en
orden a una finalidad predominante. Así, se ha permitido al marido comprar un
inmueble e hipotecarlo en garantía del precio aplazado sin necesidad de
consentimiento de su esposa. Esta misma doctrina se aplicó en el caso de la
Resolución de 7 de julio de 1998, que admite la inscripción de la compraventa
otorgada por la madre como representante legal de sus hijos menores de edad,
con hipoteca del inmueble para pago del precio de adquisición, sin necesidad de
autorización judicial. El 1.320 del
Código Civil está pensado para aquellos supuestos de disposición, debiendo
entenderse incluida la constitución de hipoteca, de la vivienda habitual
perteneciente a uno sólo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de
hipoteca en garantía de préstamo hipotecario que financia la adquisición de la
misma vivienda hipotecada aun y cuando el destino final de la vivienda
adquirida sea constituir el hogar familiar, porque ello implicaría una restricción
de las facultades adquisitivas de los cónyuges, no permitida en nuestro
Derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes aun cuando
éstos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el domicilio conyugal, sin
contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer manifestación alguna
acerca de su destino final, y ello tanto si su régimen económico matrimonial es
el de separación de bienes (artículo 1.437 del Código Civil) como el de
gananciales (cfr. artículo 1.370 del Código Civil y Resoluciones de este Centro
Directivo de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999). Por tanto, no siendo
aplicable el artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa ya
gravado el bien inmueble en el patrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a
ser su destino final, una interpretación finalista del precepto legal nos debe
llevar a la misma conclusión cuando el acto de gravamen se realiza en la
escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación
de la propia vivienda hipotecada. Debe entenderse que no será necesario cumplir
las normas de la Ley 5/2019 en todos aquellos casos en que tampoco sea
necesario el asentimiento o consentimiento del cónyuge a la constitución de
hipoteca, como ocurre en supuestos de negocio complejo como el del presente
caso, en el cual ni siquiera se manifiesta, a efectos de lo establecido en el
citado artículo 1320, que en el momento de constitución de la hipoteca la finca
hipotecada constituya vivienda habitual de la familia. Otra solución
comportaría una infundada restricción de la libertad de adquisición del cónyuge
que en régimen de separación adquiere una vivienda con pago del precio
financiado mediante préstamo hipotecario.
No hay comentarios:
Publicar un comentario