Resolución de 5 de septiembre de 2022 de la DG: Se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia, ante notario español, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante. El fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Del
título presentado a inscripción puede colegirse que la residencia habitual del
causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos. Había
otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable
la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria
y ejecutora a doña I. S., manifestando omitir «intencionadamente y no a
consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o
descendientes suyos, si los hubiera». Nada se dice en la escritura sobre la
inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en
cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del
Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario). La certificación, aportada directamente al Registro,
acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante
descendientes.
Perteneciendo
el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al
sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema
Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del
título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal
representative», (en nuestro caso «successor personal representative»),
requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento,
denominado «probate» ante la
Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.
El
Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los
Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]),
establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de
sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El
Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito
previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento
no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización
(«probate»).
Este
procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división
certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues
el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a
acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por
el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto,
como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia,
localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos
desde la defunción.
La
actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento notarial
general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con
residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera
suficiente, se debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo
de la poderdante, en el que actúa además de beneficiaria, que no resulta
acreditado, en cuanto no se justifica, como se ha indicado, la aprobación del
correspondiente «probate» o la innecesariedad del mismo conforme a la ley
sucesoria.
Solo
quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la
«lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta
al «Common Law» (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo
de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas
sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables
a este supuesto). La manifestación y adjudicación de herencia exige la
presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en
su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la
prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de
acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su
caso, la revocación de testamentos anteriores.
Respecto
a la forma en que estos extremos han de ser probados, es reiterada la doctrina
de este Centro Directivo en interpretación de los artículos 36 del Reglamento
Hipotecario y 168.4 del Reglamento Notarial. Se exige informe consular o
diplomático con las correspondientes formalidades según su procedencia –si
fuera posible su obtención– o bien la construcción documental de la prueba por
el notario, con el alcance en cada caso exigible (siendo reiterado por este
Centro Directivo el necesario conocimiento que deben tener notarios y
registradores de las herramientas que facilita la Comisión europea, si se trate
de Derecho material europeo, cuando proceda). El notario deberá realizar el
correspondiente juicio al respecto. La calificación registral alcanza una nueva
valoración de la prueba, de forma que, si no es aceptada la que consta en el
documento notarial, deberá, razonadamente, formular en su calificación el
correspondiente defecto que impida la inscripción.
Disposición
16799 del BOE núm. 247 de 2022