Resolución de la DG 27 de julio de 2022. Se discute la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales en la que se adjudica a la esposa una finca previo reconocimiento por el esposo de una parte de deuda que procedía del pago que la adjudicataria había realizado del préstamo hipotecario, y el pago de la cantidad restante se correspondía a una deuda que el esposo reconocía y que tenía su origen en las relaciones económicas entre cónyuges, es decir, en la propia institución del matrimonio que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios cónyuges.
La registradora suspende la inscripción
porque, no se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconoce en la
escritura previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, y porque
no se ha procedido a la identificación de los medios o instrumentos de pago a
través de los cuales el marido deudor recibió de la esposa acreedora el dinero
que generó la deuda.
La
DG resuelve que una vez satisfechas las deudas propiamente dichas de la
sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el
patrimonio consorcial o común y las masas privativas de cada uno de los
cónyuges. En tal sentido, dispone el artículo 1403 que «pagadas las deudas y
cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a
cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones
que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad». En el presente
caso, considerando la dinámica de las operaciones liquidatorias de la sociedad
de gananciales y las manifestaciones consignadas en tanto se dice que tiene su
origen en las relaciones personales y patrimoniales económicas entre cónyuges,
es decir, la propia institución del matrimonio, no cabe sostener esa falta de
causa que se expresa en la calificación registral como defecto, pues no parece
muy acorde con el respeto a la intimidad y a la privacidad exigir un detalle
exhaustivo de para qué se empleó el importe recibido y ahora reconocido como
adeudado. Además, si con carácter general el artículo 1277 del Código Civil
presume la existencia y licitud de la causa con carácter iuris tantum, en este
supuesto esa presunción adquiere aún más fuerza al estar incardinada en
operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, en uno de cuyos pasos, por
disposición legal, pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones
y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado,
haciendo las compensaciones que correspondan. Pretender que se especifique,
hasta el mínimo detalle, por qué uno de los cónyuges resulta deudor del otro,
algo que puede obedecer a las más variadas causas derivadas de la propia
convivencia matrimonial llevaría a invadir la esfera de privacidad e intimidad
de los ciudadanos. Por ello, el defecto relativo a la falta de falta de
expresión de causa debe decaer y ser revocado.
Por
lo que se refiere al defecto relativo a la identificación de los medios de
pago, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, establece que
en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». En desarrollo del
artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento Notarial,
fue objeto de diversas modificaciones y finalmente, por el Real Decreto 1/2010,
de 8 de enero. En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone
al notario una obligación de identificación de los medios de pago cuando
concurran tres requisitos: a) que impliquen declaración, constitución,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista
en todo o en parte en dinero o signo que lo represente. En cuanto a la
constancia del precio en la inscripción, el artículo 11 de la Ley Hipotecaria
en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido
de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo dice: «En la inscripción de los contratos en que haya
mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del
título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo
acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los
artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. La expresión del aplazamiento del pago no
surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de
dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. Lo
dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones
en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia
en dinero o en especie». De la dicción de estos preceptos se desprende que la
constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de
trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que,
además, la contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo
que lo represente. En definitiva, será aplicable, como regla general, a todos
aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tráfico de dinero. (…) A
la liquidación de la sociedad conyugal con existencia de contraprestación en
dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la referida ley sobre
medios de pagos. Y respecto de la escritura objeto de este recurso la objeción
expresada en la calificación alude a un pago anterior que es parte de la contraprestación
en un negocio jurídico que provoca mutación jurídico real. Como se ha indicado
si bien no es exigible descender a detalles que podrían vulnerar la privacidad,
debe expresarse cómo se realizó en su día ese movimiento de fondos o pago de
dinero que motivó la deuda reconocida (cuantificado por lo demás de manera
exacta). Y es que la exigencia de identificación de los medios de pago se
extiende a los reconocimientos de deuda, todo ello en aras a evitar un
reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas
tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.
Por tal razón, este defecto debe ser confirmado.
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