Resolución
de la DG de 4 de julio de 2022: Se discute la inscripción de una atribución de
privaticidad por unos compradores casados en régimen de gananciales por acuerdo
entre los cónyuges y no por confesión, teniendo este pacto causa onerosa por
ser los fondos empleados para el pago del valor de adquisición privativos del
mencionado adquirente, procedentes de una venta de carácter privativo, y no
procediendo por ello el reembolso previsto en el art. 1358 del Código civil.
En
esta resolución se aborda de modo detallado la inscripción de la atribución de
privatividad de un bien comprado por unos cónyuges casados en régimen de
gananciales. La DG ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado No puede
desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de
1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en
el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del
Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta,
de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás
supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando
de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al
patrimonio de uno de ellos por venta permuta, donación u otro título
suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en
función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil),
así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe
igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa
y «erga omnes» en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse
acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio
conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no
operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil)
cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a
favor del cónyuge adquirente o el derecho de reembolso al que se refiere el
artículo 1.358 del Código Civil, etc. Dicho negocio atributivo no debe
confundirse con la confesión de privatividad, pues la virtualidad de ésta a
efectos de la calificación del bien, sobre ser relativa en su ámbito subjetivo
(artículo 1.324 del Código Civil), queda subordinada a la realidad o
inexactitud del hecho confesado (vid. artículo 1.234 del Código Civil)».
El
pacto de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su
causalización, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la
adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique
que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. Ahora
bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura. Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su
repercusión en los correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico.
Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe
concurrir el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con
dicho negocio carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente,
ni futura. En cuanto a sus requisitos formales, el negocio jurídico de
atribución gratuita de privatividad, si se refiere a bienes inmuebles, deberá
constar en escritura pública como requisito «ad solemnitatem» (cfr. artículo
633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa
liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa
(artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía
de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos
legitimarios de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una
posible rescisión por perjuicio a acreedores (artículos 1.291.3 y 1.297 del
Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en cuenta a los efectos
de lo previsto en el artículo 227 de la Ley Concursal, al disponer que «el
perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se
trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de
uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento
fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía
real». En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del
negocio de atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría
carácter ganancial o presuntivamente ganancial, es preciso que ese
desplazamiento patrimonial tenga su compensación correlativa, es decir, que
concurra otro desplazamiento patrimonial de importe equivalente en sentido
contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al negocio (cuando se compensa
una deuda preexistente que identifique debidamente); simultáneo (cuando en el
mismo acto se recibe una prestación equivalente), o futuro, (cuando el
desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a un
momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de
privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la
compensación equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume
esto último al disponer en su artículo 1.358 que: «cuando conforme a este
Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la
procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse
el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio,
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».
De
acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de
los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar
indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como
ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante
prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su
reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro
del dinero privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una
acreditación documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la
posibilidad de admisión de otros medios de prueba, cuya admisión habría de
llevar pareja la posibilidad de contradicción. Esa conclusión viene avalada por
el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, como se ha
expuesto anteriormente, exige, con el limitado alcance de regular su acceso
registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el
carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba
documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo
necesario que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones
de parte interesada plasmadas en soporte documental público– la que ampare la
privatividad del precio invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad
proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la
solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una
modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil
especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral
de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del
referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad
social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del
bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que,
constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como
pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la
correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la
titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en
escritura pública».
Segunda. Que
un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con
la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen
especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio
jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada
la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.
En
el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto, están
determinando el carácter parcialmente privativo del bien comprado por el
esposo, abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter
privativo de dicha participación –mediante aplicación directa del principio de
subrogación real– por faltar la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado (a falta en el Derecho común de una presunción legal como la
establecida en el artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón), de modo
que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el
juego de la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación impugnada
Disposición
14854 del BOE núm. 219 de 2022
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