Resolución de la DG de 8 de junio de 2022: Se discute la inscripción de un convenio regulador
aprobado judicialmente, en el que además de atribuirse el uso y el disfrute de
la vivienda que constituía el domicilio familiar a la esposa y los tres hijos
comunes, se hace constar que el régimen económico matrimonial de los cónyuges
era el de separación de bienes, que la esposa era dueña de la referida vivienda
familiar y de un garaje en el mismo edificio en Sevilla, reconociendo además la esposa
la propiedad del 50 por ciento de los bienes descritos, ya que carece de
ingresos propios ni ha percibido cantidad alguna por retribución, donación,
herencia o cualquier concepto desde que se pactó la separación de bienes. En el convenio los esposos reconocen a
todos los efectos ser propietarios al 50% de los bienes descritos y añaden que
si bien en relación con la referida vivienda su uso y disfrute corresponde a la
esposa junto con los hijos del matrimonio, dicha señora se compromete a no
venderlo, ni gravarlo mientras los hijos del matrimonio no tengan independencia
económica y que para venderla o gravarla después de que los hijos adquieran
dicha independencia, necesitará el consentimiento expreso de su esposo, repartiéndose
el precio de venta al cincuenta por ciento, con deducción de determinadas
cantidades. También se pacta que hasta el día de la venta de los inmuebles el
esposo seguirá pagando las cuotas mensuales de los préstamos hipotecarios que
se reseñan.
Este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que en el régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. Si bien en el régimen de separación de bienes no hay propiamente una puesta en común de bienes, es obvio que se entremezclan las relaciones personales y económicas del matrimonio. Por ello pueden existir, y a menudo existe, una comunicación entre las cargas y derechos propios de la relación matrimonial. La especialidad de esta comunicación entre las relaciones personales y económicas viene a afectar incluso a algún bien privativo.
En el caso de este
expediente, la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa de las fincas
referidas al esposo se contempla como compensación por sus aportaciones
dinerarias para la compraventa de aquéllas y por el hecho de que la esposa no
ha aportado ingresos al sostenimiento de las cargas del matrimonio desde el año
1992, así como por el compromiso del esposo respecto del pago de los préstamos
hipotecarios. Además, el carácter de vivienda familiar que tiene atribuida el
piso referido tiene como consecuencia que la cesión de la propiedad de la mitad
indivisa de la misma -y del garaje situado en el mismo edificio- deba
considerarse en este caso que constituye también contenido propio del convenio
y, por atender a los aspectos que la crisis familiar hace necesario abordar,
produce plenos efectos jurídicos una vez aprobado judicialmente. En definitiva,
se trata de un negocio de cesión de propiedad que, analizado en el marco del
resto de estipulaciones del convenio (en el presente caso, afirmación del
carácter de vivienda familiar, asunción de la carga hipotecaria que la grava,
regulación de la obligación de satisfacer el derecho de alimentos de los hijos,
etc.), no puede calificarse como donación sino como un negocio jurídico
complejo, de carácter familiar y oneroso. Admitida la inscripción de la
transmisión de la mitad indivisa de las fincas referidas, no puede negarse el
acceso al Registro de la atribución de uso de la vivienda familiar, toda vez
que, como consecuencia de dicha transmisión, la esposa beneficiaria deja de ser
titular plena y exclusiva, con carácter privativo, de la totalidad de dicha
vivienda (cfr. Resoluciones de 10 de octubre de 2008 y 24 de octubre de 2014).
Por último, tiene razón la registradora respecto de otras obligaciones
contenidas en el concreto convenio regulador objeto de calificación, como son
las relativas la futura venta de las fincas referidas y reparto del precio que
se obtenga, o al pago de cuotas futuras de préstamos hipotecarios, obligaciones
que carecen de trascendencia real (cfr. artículos 1, 2 y 98 de la Ley
Hipotecaria y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario, así como la Resolución de 24
de abril de 2018). Por las mismas razones, tampoco es inscribible la
prohibición de disponer, pues no se trata de una prohibición judicial sino
convencional por acto que, como ha quedado expuesto, no tiene carácter gratuito
(cfr. artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria). Asimismo, para inscribir la
transmisión debe constar el valor de las fincas objeto de los pactos debatidos
y las deudas cuya compensación se contempla en el convenio. Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
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