Resolución de la DG de 21 de marzo de 2022:
Se discute si en una partición de herencia en la que hay un hijo desheredado es
necesario manifestar que este no tiene ningún descendiente.
El registrador de la Propiedad
fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio y por aplicación de
lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, si el desheredado carece de
descendientes debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si
existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además
necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.
El artículo 857 del Código Civil
establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por
ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las
Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2021), es necesario que
se acredite -mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba
admitido en derecho- quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando
expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las
operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de
descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los
otorgantes
Respecto de la inexistencia de
descendientes del desheredado, el problema de fondo radica en dilucidar si,
desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores
su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con
afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es
preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir del
principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la
imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede
exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la
innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta
Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al
señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten
derecho a la legítima. Es doctrina con más de un siglo de antigüedad que ni el
Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la
persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados
legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a
esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos
forzosos. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto
a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por
circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente
designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador- pasó
igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por
circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada
persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la
partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el
artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren
designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de
notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula
fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de
los contemplados en tal precepto.» Por las razones expuestas, debe confirmarse
la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada. Esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
del registrador.
Disposición
5928 del BOE núm. 86 de 2022
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