Resolución de la DG de 11 de abril de 2022: Se discute la inscripción de una escritura por la que se disuelve la comunidad existente entre dos comuneros que son propietario cada uno con carácter ganancial de una mitad indivisa de una vivienda y un garaje. La disolución tiene como particularidad que se adjudica a uno de los comuneros en la proporción de una mitad indivisa con carácter ganancial y otra mitad indivisa, con carácter privativo. En la misma escritura el marido adjudicatario manifiesta que el metálico invertido por él en la adquisición es de su exclusiva pertenencia, toda vez que sus padres le han donado dicha cantidad para esta adquisición en una escritura de donación previa. La esposa del comunero adjudicatario reconoce expresamente todo la anterior y ambos cónyuges convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la mitad indivisa de la finca adquirida, por lo que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba los derechos que le corresponden en la mitad indivisa de la finca adquirida como privativo de uno de ellos conservando la otra mitad indivisa el carácter ganancial de ambos.
Según
la doctrina de este Centro Directivo la prueba de la privatividad de la
contraprestación es especialmente ardua cuando consiste en dinero, ya que su
carácter fungible hace muy difícil demostrar que el dinero utilizado es
privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero
invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual
carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa
conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario
que exige que se justifique el carácter privativo del precio o de la
contraprestación mediante prueba documental pública.
Pero
también se ha admitido esta Dirección General –con base en el principio de la
libertad de contratación ex artículos 1255 y 1355 del Código Civil– que los
cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no
compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento
pactado aparezca causalizado. No puede desconocerse la proclamación, tras la
reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación
entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil,
respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación
particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por
tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos)
que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el
desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por
venta permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización
(609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase
patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los
cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan
convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio
personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la
contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una
causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación
real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión
gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de
reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil.. El pacto de
privatividad siempre será admisible, si bien será necesaria su causalización, Ahora
bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en el sentido de considerarse suficiente que se mencione la
onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de
los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
En
el presente caso, los mismos cónyuges manifiestan que «convienen dar carácter
privativo absoluto o puro a la mitad indivisa de la finca adquirida»; y ello
porque el dinero pagado por uno de los cónyuges a los anteriores copropietarios
es de su exclusiva pertenencia –procedente de la donación paterna formalizada
mediante la escritura que se reseña.
Disposición 7247 del BOE núm. 106 de 2022
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