miércoles, 9 de febrero de 2022

La limitación del artículo 28 de la LH ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, incluso con respecto a las inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.

 


Resolución de la DG 5 de enero de 2022:  Respecto de una inscripción anterior a la entrada en vigor de la  Ley 8/2021, la cual elimina y suprime limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se discute la inscripción de una solicitud por la que pide ahora la cancelación de esta limitación. El Registrador se opone basándose en la que la Ley 8/2021 no contiene disposición transitoria alguna que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación y por tanto la cancelación automática de las inscripciones que se hayan practicados con anterioridad con esta limitación, inscripciones que no podrán ser canceladas hasta que hayan transcurrido los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca». El artículo 28 de la LH suspendía la eficacia en cuanto tercero de las inscripciones de herencia en favor de parientes colaterales durante el plazo de dos años desde la muerte del causante.

 La DG sostiene que lo que toca abordar en este recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación que explicitaba el citado precepto con independencia de cuál ha sido la fecha del fallecimientos del causante.

Los distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicación de la nueva ley. Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve doctrinalmente, que la eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al efecto inmediato e incondicionado de tal derogación. El legislador de 2021 ha querido acabar de una vez por todas con aquella regulación: primero, porque las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen; segundo, porque considera que sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la economía. Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf

 


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